REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de marzo de 2008
197º y 148º
DEMANDANTES: MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA
ABOGADO: JOSEPH TOPEL CAPRILES
DEMANDADOS: TULIO CAPRILES MENDOZA y MARY MENDOZA DE CAPRILES
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 1.196

Por escrito presentado en fecha 25 de enero del 2.008, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 14.125, actuando en representación de la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA demandó se declare inexistente la asamblea celebrada el 25 de agosto del 2.007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial el 28 de noviembre del 2.007 contra los ciudadanos TULIO CAPRILES MENDOZA y MARY MENDOZA de CAPRILES.
En fecha 04 de marzo de 2.008 el ciudadano JULIO CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.656.647 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la abogada ERUS CASTILLO LINARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.154, presentó escrito en el cual alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia.
Arguye el codemandado exponente de la incompetencia, lo siguiente “…conforme a la norma consagrada en los artículos anteriormente transcritos, (290 y 291 del C. de Co) citado y en negrillas del tribunal, no cabe lugar a dudas que el tribunal competente para conocer de la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS sean estas ordinarias o extraordinarias, celebradas por las compañías de comercio, es el juez de comercio del domicilio de la sociedad, que no viene a ser otro que el Juzgado de Primera Instancia en materia mercantil….”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el apoderado actor Joseph Topel Capriles, demanda en representación de la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, quien actúa en su carácter de coheredera en las 700 acciones que en la sociedad de comercio Pusán Motors C.A., poseía el ciudadano TULIO CARRILES HERNADEZ, hoy difunto, más no en el carácter de accionista, como así se observa del libelo, a los fines de que el Tribunal declare inexistente la asamblea celebrada en la Sociedad de Comercio Pusán Motors C.A., de fecha 28 de noviembre del 2.008 y en consecuencia sin efecto alguno sus decisiones. Así mismo se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. F. 4.990,00, tal como consta del propio libelo.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 38 ejusdem reza: “Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra: “Los jueces de Municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares
….”.
De las normas antes transcritas se desprende que este Tribunal tiene competencia por la materia y en razón de la cuantía para conocer de la presente causa en aplicación a lo previsto en los artículos 28 y 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. MARIA MONTILLA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 minutos de la tarde.

La Secretaria
(Fdo)
Abog. MARIA MONTILLA,