REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 08 de septiembre de 1995, bajo el No. 32, Tomo 107-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.867, domiciliado en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
IMPREGILO, S.P.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO DOS RAMOS, y GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.324 y 69.322, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 9.748

En el juicio contentivo de Resolución de Contrato, incoado por la sociedad de comercio PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A., contra la sociedad mercantil IMPREGILO, S.P.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 04 de octubre de 2007, por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada a las pruebas promovidas por la parte actora, y contra el auto dictado ese mismo día, por el referido Tribunal, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de octubre de 2007.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2007, bajo el número 9.748.
En esta Alzada, el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el 05 de diciembre de 2007, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Reproduzco el mérito favorable que se desprende, de lo contenido en el libelo de la demanda por ser todo lo narrado cierto, tanto en los hechos, el derecho y el petitorio, como lo probado en los anexos identificados con las letras “A” hasta la letra "K", por ser documentos fidedignos.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: A.- Consigno, Original del Poder otorgado por la Empresa PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A… al Abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, con el fin de probar que dicho abogado es el apoderado y representante legal de la empresa demandante…
B.- Consigno, copia simple del contrato suscrito entre las Empresas IMPREGILO SPA y PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. el mismo se le identifica como Orden de Servicio Nro. igl-027/03/05, firmado por las partes en fecha 05 de Abril del 2005, fecha desde la cual se estableció la relación contractual, el mismo se rige por Trece (13) Cláusulas, identificadas con números Romanos…
…copia simple del presente contrato, en toda su extensión y contenido, tiene no valor probatorio, ya que el mismo en las pruebas subsiguientes, es conocido por la empresa demandada Impregilo Spa. (lo marco con la letra “B” 2 folios).
C.- Consigno, Original, del comunicado emitido por la empresa demandada Impregilo Spa, en fecha 16 de Octubre del 2006, identificada con Nro. IGL-SUBCON-0366/10/06, la misma es dirigida a la empresa Protección a los activos Industriales C.A., atención: Jorge Flores Ramos; con este comunicado se prueba: 1.- La relación contractual entre la empresa demandante Protección a los Activos Industriales C.A. y la empresa demandada Impregilo Spa… (la marco con la letra “C” 1 folio).
D.- Consigno y anexo, Original, de la respuesta dada en fecha 24 de octubre del 2006, por mi representada Protección a los Activos Industriales C.A. al comunicado de fecha 16 de Octubre del 2006, enviado por la demandada Impregilo Spa, en el mismo consta los sellos húmedos de recepción por parte de la empresa demandada, se narra los acontecimientos están ocurriendo, él incumplimiento en el pago por parte de la empresa demandada, la existencia de 40 trabajadores de vigilancia, la existencia de la póliza de seguro para cubrir las perdidas de los equipos, el incumplimiento por parte de la empresa lmpregilo Spa, para poder cobrar el seguro correspondiente, con esto se prueba el incumplimiento por parte de la empresa demandada. (la marco con la letra “D” 3 folios).
E.- Consigno y anexo, Original, comunicado de fecha 25 de Octubre del 2006, Nro. IGL- SUBCON-0373/10/06, emitido por la empresa demandada Impregilo Spa, en la misma se ratifica y se prueba la existencia del contrato Nro. igl-027/03/05, suscrito en Valencia Estado Carabobo, se evidencia en el encabezado en letras mayúsculas; y por otra parte, en la hoja 2, ultimo aparte se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa demandada, en cuanto a la obligación inmediata de presentar los documentos necesarios cuando ocurre una perdida de equipos (hurto), para poder cobrar al seguro, la póliza de responsabilidad civil general, ya que el hurto del equipo ocurrió el 27 de Agosto del 2006, y es recién en fecha 25 de Octubre del 2006, que ofrecen la colaboración para presentar los documentos, 2 meses después, cuando el tiempo pautado para tramitar el cobro del seguro es lo más breve posible porque opera la caducidad. (lo marco con la letra “E”).
F.- Consigno y anexo, copia simple de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil General, contratada por mi representada, empresa Protección a los Activos Industriales C.A. con la Empresa de Seguro InterBank, póliza Nro. 06-06-002075, de fecha 30 de Junio del 2006, con vigencia hasta el 30 de Junio del 2007, con esto se prueba, el cumplimiento de lo establecido en el contrato, en su cláusula XII, y el incumplimiento de la empresa demandada Impregilo Spa, al no cumplir con su obligación de presentar los documentos de propiedad de los equipos hurtados de manera inmediata, para que sea reintegrado su valor, por la empresa de seguro. Pido así mismo conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pida los informes correspondientes a la empresa de seguro InterBank de Valencia, para verificar la existencia y autenticidad de la póliza ya descrita y detallada en las copias simples anexas. (la marco con la letra “F” 5 folios).
G.- Consigno y anexo, Original, de Factura Nro. 3114, de fecha 30 de Septiembre del 2006, emitida por mi representada Empresa Protección a los Activos Industriales C,A. y recibida por la empresa demandada Impregilo Spa como consta en sello húmedo en la parte Inferior izquierda, en fecha 03 de Octubre del 2006, con esta factura se prueba: I.- Que para la fecha trabajan 11 Trabajadores diurnos, 19 Trabajadores nocturnos, 7 trabajadores para cubrir las guardias adicionales, todos ellos fijos y con el tiempo de más de 1 año (13 trabajadores), 1 año (11 trabajadores), más de 6 meses y menos de 1 año los demás… (la marco con la letra "G" 1 folio).
H.- Consigno y anexo, copia simple del cheque Nro. 1301186, de la cuenta corriente Nro. 01340346513463007283, perteneciente a la empresa Impregilo Spa, del Banco Banesco, de Valencia, Sucursal Zona Industrial Norte de fecha 24 de octubre del 2006, por un monto de Bs. 12.549.091,16, pidiendo que de ser necesario, a criterio del ciudadano Juez, pida conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al ente bancario, ya identificado, para certificar su veracidad.
En misma hoja donde consta la copia del cheque, esta el boletín escrito donde se determina el concepto por el que se emitió el cheque, se puede apreciar, y evidenciar, que corresponde al pago de la factura 3114, cuyo monto es la cantidad de Bs. 44.332.776,27, pero se le descuenta la cantidad de Bs. 26.922.635.09. Con esto se prueba el pago real recibido de la empresa Impregilo Spa, por concepto de los servicios prestados en el mes de Septiembre del 2006. (la marco con la letra “H” 1 folio).
J.- Consigno y anexo, copia simple de la factura informal e ilegal que le fue entrega a mi representada, para justificar y explicar el descuento arbitrario hecho en la factura del mes de Septiembre del 2006, siendo el descuento Bs. 26.922.635,09, por concepto de robo de 2 maquinas, es de observar el cobro desmedido e ilegal por gastos administrativos del 19%, Bs. 3.770.677,18… (lo marco con la letra "J" 1 folio).
K.- Consigno y anexo, copia simple de los comprobantes de retención de los impuestos: a.- sobre la renta. b.- El IVA; a.- en el comprobante de retención del ISR, se aprecia la fecha de la retención, I.- 24 de Octubre del 2006, II.- nombre del agente de retención, Impregilo SPA Valenciá, III.- nombre del beneficiario, Protección a los Activos Industriales C.A., IV.- la base imponible, Bs. 38.888.400,24, V.- monto retenido 2%, Bs. 777.768. b.- en el comprobante de retención del IVA, se evidencia, I.- fecha de emisión, 25 de Octubre del 2006, II.- nombre del agente de retención, Impregilo Spa, III.- nombre del proveedor, Protección a los Activos Industriales C.A., IV.- datos de la compra, factura Nro. 3114, V.- base imponible, Bs. 38.888.400,24, VI. IVA retenido Bs. 4.083.282,02; con estos comprobantes de retención se prueba, el pago indebido que la empresa demandada Impregilo Spa, le hace a mi representada… (la marco con la letra "K" 2 folios).
L.- Consigno y anexo, Originales, Diez (10) Facturas, del año 2005, consigno los meses de julio, septiembre y noviembre; del año 2006, consigno los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, con estas facturas se prueba: a.- la relación contractual que existía entre las dos empresas. b.- el domicilio fiscal de la empresa Impregilo Spa. C.- la cantidad de trabajadores de la empresa Protección a tos Activos Industriales C.A. que le prestaban servicio a la demandada. (la marco con la letra “L2 10 folios)…”
b) Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado PEDRO DOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…MI representada se opone a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandante marcada “B” por ser ilegal, esto es con fundamento al artículo 397 en su único aparte, toda vez que esta señida su promoción al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, además que es una copia fotostática simple, por lo que a todo evento la impugno, esta documental fue acompañada al escrito de promoción de pruebas. Por otra parte me opongo a la admisión de la prueba documental marcada “C” por ilegal de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento desconozco su firma. Asimismo, me opongo a la admisión de las documentales promovidas con el escrito de pruebas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, “K”, “K”, facturas marcadas “L” por ilegales de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento desconozco las documentales “D” y “E”, impugno por ser copia simple la documental “F” y desconozco las documentales “G” y todas las facturas “L”, y siguientes, e impugno por ser copia simple la “H”, “J”, “K” y “K”. Esta oposición a la admisión se realiza de acuerdo al único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 03 de octubre de 2007, en el cual se lee:
“…Vista la oposición a las pruebas de la parte actora, formulada dicha oposición por el abogado PEDRO DOS RAMOS, apoderada judicial de la parte demandada, para decidir el tribunal observa:
Se opone la accionada a las pruebas promovidas marcadas con las letras "B", "C", "D" "E" "F" "G" "H" "Y" "K" "K" (sic) y "L" fundamentando su oposición respecto de todas ellas, en la presunta ilegalidad de las mismas “de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…" es decir, el opositor no determina en que consiste la, ilegalidad de, tales medios probatorios, sino que se limita a mencionar el articulo 434 del Código de rito.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil simplemente determina que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En el caso de autos, el opositor no indica en que consiste la presunta ilegalidad, no señala las razones de HECHO que permitirían determinar la ilegalidad de los medios promovidos, por lo que no podría esta Juzgadora resolver tal oposición declarando una presunta ilegalidad no sustentada en hechos que permitan determinarla, pues ello implicaría violentar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a decidir SOLO basado en los argumentos y alegatos de las partes.
Con respecto a las impugnaciones y desconocimientos formulados por el opositor, ello no son oposiciones sino medios de impugnación de pruebas, por lo que será en la definitiva cuando el tribunal resuelva sobre el valor probatorio de los medios promovidos.
En mérito de las anteriores consideraciones, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a las pruebas de la parte acora, opuesta por la demandada…”
d) Auto dictado el 03 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”
e) Diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, suscrita por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de octubre de 2007, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado el 03 de octubre de 2007.

SEGUNDA.-
En relación a la oposición opuesta por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se desprende que la misma, se fundamentó en una presunta ilegalidad de los instrumentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, “K”, “K” y “L”, de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Alzada, en observancia de las sentencias dictadas por la Sala Civil, y la Sala Constitucional, esta Alzada se aparta de la interpretaciones que se han hecho sobre la admisibilidad de las pruebas, en las cuales se exigían unos requisitos no previstos por el legislador. En efecto, a los fines de la sola admisión de las pruebas, las únicas causas que impedirían la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, tal como se desprende de la sentencia dictada el 22 de abril del 2004, que reitera otros fallos anteriores, en la cual se lee:
“…En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".
Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, ajuicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..."(Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-
En este sentido, la Constitución Nacional establece en sus artículos:
2.- " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:…
…De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).
En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…”
A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba , por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
En igual sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
“…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-
Asimismo, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de junio del 2003, asentó:
“…Con apoyo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 185 y 243, ordinal 5° eiusdem, en razón de haber valorado la recurrida las pruebas indebidamente promovidas por la parte demandada, ya que la promoción se limitó a una descripción general de los contenidos respectivos, sin precisar los hechos que pretendían probarse con las mismas, contraviniendo el mandato de los artículos 397 y 398 de dicho Código, conforme a la doctrina establecida en fallos de este supremo Tribunal, en Sala Plena (08-06-01), Sala Constitucional (01-11-01) y Sala Civil (16-11-01).
La Sala, para decidir, observa:
No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, e interpreta que el artículo 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de las circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por los demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual estará el juzgador obligado por lo que promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 200, página).-
De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado con un criterio formalista, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En efecto, debe entenderse por prueba ilegal, cuando la misma, esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho, siendo contraria al orden público y a las buenas costumbres; es decir, que cuya admisión se encuentra prohibida por la Ley de modo expreso, al manifestar su inaplicabilidad al caso concreto.
En razón de lo anterior, es criterio de esta Alzada que, las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; y llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva. Ya que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Lo afirmado, no es óbice para que la parte no promovente, pueda oponerse a la admisión de las pruebas que considere ilegales o impertinentes.
En el caso sub examine, el opositor no señala los motivos por los cuales basa su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando sólo una presunta ilegalidad de las mismas; por lo que esta Alzada comparte el criterio sustentado por la Juez “a-quo” al indicar “que no podría… resolver tal oposición declarando una presunta ilegalidad no sustentada en hechos que permitan determinarla, pues ello implicaría violentar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual es deber irrenunciable de la parte opositora como carga procesal, a los fines de evidenciar los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; razón por la cual este Sentenciador considera que lo resuelto en la referida decisión, se encuentra conforme a derecho. En consecuencia, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2007, por el aludido Tribunal, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se evidencia, que en la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2007, la Juez “a-quo” no se pronuncia sobre las impugnaciones y desconocimientos propuestos por la parte demandada en su oposición, sobre las pruebas promovidas por la parte actora; acogiendo el criterio antes expuesto, lo que conlleva a que dichas pruebas, deban ser admitidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, puesto que será en la publicación de la sentencia definitiva cuando la Juez analice, estime o desestime las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.
En el auto dictado ese mismo día, 03/10/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual admite la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la accionante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de agosto de 2007, las cuales fueron objeto de oposición por la parte demandada, este Sentenciador observa que la Juez “a-quo” señala: “…por cuanto las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”, acogiendo el criterio antes expuesto, más aún cuando las mismas atañen al fondo de lo que haya de decidirse en la sentencia de mérito, por lo que será en dicho fallo cuando la Juez analice, estime o desestime dichas pruebas; razón por la cual la apelación interpuesta contra el referido auto de admisión de pruebas, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de octubre de 2007, por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPREGILO, S.P.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- En consecuencia DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de octubre de 2007, por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPREGILO, S.P.A., contra el auto dictado el 03 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el abogado PEDRO DOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la precitada sociedad mercantil IMPREGILO, S.P.A..
Queda así CONFIRMADAS las decisiones objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO