REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANGELO JESUS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO, FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES y ANYELO DI RUPO, actuando en nombre de DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.529.137, V-14.915.832, V-18.180.764, V-4.872.413 y V-19.641.086, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIROSLAVA REYES BRITO y MARITZA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.046 y 14.010, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECTIFICACION DE PARTIDAS
EXPEDIENTE: 9.806

La abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO JESUS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO, FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES y ANYELO DI RUPO, actuando en nombre de DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, el 25 de octubre de 2007, presentó una Solicitud de Rectificación de Partidas, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 16 de noviembre de 2007, y quien en fecha 19 de noviembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declinó la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, donde la Juez Unipersonal No. 4, le dió entrada el día 10 de enero de 2008, y quien en fecha 15 de enero de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer en razón de la materia, ordenando la remisión de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de febrero de 2008, bajo el No. 9806, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de solicitud de Rectificación de Partidas, presentado por la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, en el cual se lee:
“…Consta de la Partida de Nacimiento Nro. 1071, Folio 39, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, Tomo Nro. 3, llevado por la Primera Autoridad del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo durante el año 1956, que el señor ANYELO DI RUPO REYES… nació el día 02 de Octubre del año 1955, tal como se evidencia de la mencionada partida de nacimiento, de la copia de la Cédula de Identidad y de Pasaporte, todos se acompañan marcados "B".
Es el caso ciudadano Juez, que el señor ANYELO DI RUPO REYES es el PADRE de mis mandantes y que su nombre ANYELO fue escrito erróneamente, en las partidas de nacimiento de sus hijos, en lugar de la letra "Y" se escribió la letra "G".
Es por lo que he recibido expresas instrucciones de mis mandantes para solicitar ante su competente autoridad en nombre de ANGELO JESÚS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO REYES, FIORELA CAROLINA DI RUPO REYES y el menor DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, representado por su propio padre ANYELO DI RUPO REYES, el cambio de la letra del nombre de su padre en las partidas de nacimiento de acuerdo al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Mis representados nacieron en la ciudad de Valencia Estado Carabobo así: ANGELO JESÚS DI RUPO REYES el día 09 de Julio de 1980 según partida de nacimiento número 1116, Tomo III, Año 1980 del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; CARLOS DAVID DI RUPO REYES el día 20 de Mayo de 1982 según partida de nacimiento número 1305, Tomo III, Año 1983 del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES el día 17 de Enero de 1987 según partida de nacimiento número 884, Tomo II, Año 1987 del Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo, y DANIEL ATILIO DI RUPO REYES el día 14 de Noviembre de 1989 según partida de nacimiento número 851, Folio 143, Año 1990 del Libro de Registro Civil de Nacimientos es de hacer notar que en esta última partida de nacimiento se ha emitido en varias oportunidades en las dos versiones del nombre del padre, todo lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento que acompaño marcadas C, D, E, F.
CAPITULO II
Es por lo antes narrado acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de mis mandantes para solicitarle se sirva ordenar el cambio de la "G" por la letra "Y" en el nombre del padre que deber quedar así: ANYELO DI RUPO REYES en las antes mencionadas partidas de nacimiento.
De acuerdo al artículo 769 la presente solicitud puede obrar contra los ciudadanos ANYELO DI RUPO REYES… Y MIROSLAVA REYES BRITO… quienes son padre y madre respectivamente de mis representados.
Fundamento la presente acción en los Artículos 768, 769, 770 y muy especialmente en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil venezolano que establece que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error.
Solicito que una vez declarado el cambio, se ordene la inserción de la sentencia integra en los registros del estado civil como 10 ordena el artículo 774 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito que la presente acción sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por los ciudadanos Miroslava Reyes Brito… quien actúa en nombre y representación de ANGELO JESUS DI RUPO REYES… CARLOS DAVID DI RUPO REYES… FIORELA CAROLINA DI RUPO REYES… y ANYELO DI RUPO… quien a su vez actúa en representación del menor DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, titular de la cedula de identidad No. 19.641.086, todos de este domicilio, textualmente expresan: "ANYELO DI RUPO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.872.413, quien a su vez actúa en representación del menor DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, titular de la cedula de identidad No. 19.641.086...", por lo que este Tribunal dada la existencia de este menor que pudiera resultar afectado en sus derechos, con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con competencia en materia de menores…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de enero de 2008, por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Vista la presente causa remitida a este Tribunal por el Juzgado 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, "por cuanto se observa que en la presente causa se encuentra involucrado un menor..." por lo cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, lo cual en su criterio determina la competencia de este tribunal para conocer dicho proceso.
Es importante y necesario hacer un análisis de esta circunstancia en relación con la competencia de este Tribunal de Protección, toda vez que esta especial materia tiene un objeto definido y de allí que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo segundo ordinal c hace referencia a que estos tribunales son competentes cuando los niños o adolescentes aparecen como parte demandada, aunque jurisprudencialmente se ha señalado que en todo caso en que aparezcan niños o adolescentes la competencia corresponde a estos Tribunales.
La Sentencia Nº 2111-05, de fecha 1º de Noviembre del 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
"...cuando se trate de demandas presentadas por niños y adolescentes, se analizará la naturaleza de la acción intentada, para así determinar el Juzgado Competente, asimismo la misma Sala, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con relación a la naturaleza de las demandas incoadas por Niños y Adolescentes, en tal sentido el fallo de fecha 17-05-01, estableció lo siguiente... Tal amplitud de Protección Judicial de Niños y Adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso que tenga interés en Niños y Adolescentes deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la Ley respecto a la competencia de los Tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así en el caso de asuntos Patrimoniales, (civil, mercantil, agrario, tributario, de tránsito, etc.) artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trata de demandas contra Niños y Adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión esta dirigida contra uno o varios adolescentes o contra unos u otros con adultos; o implícita cuando está condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de autos.
Además de lo anteriormente expresado, en el presente caso se trata de una simple referencia a los hijos (todos de mayor edad), del solicitante, nacido en el año 1.955, y los hijos, nacidos, el hijo ANGELO JESUS el día 09 de julio de 1.980; el hijo CARLOS DAVID, el día 20 de mayo de 1.982; FIORELLA CAROLINA el día 17 de enero de 1.982; DANIEL ATILIO el día 14 de noviembre de 1.989.
Como puede observarse no hay ningún "MENOR" (Niño o Adolescente), pues se trata de rectificar el nombre del solicitante que dice ser de nombre “ANGELO” y no “ANYELO” como aparece en su partida de nacimiento y en la de su hijo DANIEL ATILIO actualmente de 19 años de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento anexas a la solicitud. Esto significa que no existe duda alguna sobre la incompetencia de este Tribunal de Protección para conocer de una rectificación de partidas de nacimiento de personas mayores de edad, y actuar de otra manera sería inmiscuirse en la competencia de otros Tribunales con la consecuente nulidad de lo actuado.
Ante esta circunstancia este Tribunal se declara incompetente para conocer esta causa y acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuir en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Niños y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que declina la competencia de conocer en razón de la materia que corresponde a un Tribunal Civil, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: (Artículo 60) La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...", en relación con el artículo 69 ejusdem. Remítase con oficio este expediente al Juez Superior Distribuidor Civil de esta misma Circunscripción Judicial…”
SEGUNDA.-
Este Tribunal para decidir observa que, tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictaron sendas sentencias interlocutorias, declinando y solicitando la regulación de competencia; de los cuales el segundo de los nombrados, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos
69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En relación con el conflicto de competencia, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, a las páginas 8 y 9, se lee:
“…c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en la hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abastecimiento, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar la regulación de competencia.
En esta hipótesis, el disentimiento entre otros Jueces, constituye un conflicto, en un sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así seducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculantes para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…”
Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos Tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto en relación a la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ANGELO JESUS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO REYES, FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES y DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, en virtud de que tanto el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, como el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declararon incompetentes.
En este sentido observa que las Actas de Nacimiento que se pretenden rectificar son de adultos, aún cuando el poder que le fuese conferido a la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, apoderada judicial de los solicitantes de rectificación, señale que el ciudadano ANYELO DI RUPO, actúa en representación del menor DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, por el error material del que adolecen dichas partidas, en las que fue escrito erróneamente el nombre del ciudadano ANYELO DI RUPO REYES, padre de los solicitantes, al sustituir la letra “Y”, por la letra “G”.
En atención a lo anteriormente trascrito, estima necesario este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la regulación solicitada, hacer referencia las siguientes disposiciones legales:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la jurisdicción en que ocurran en registros especialmente destinados a este objeto.”
493.- “Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales...”
Asimismo, los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
769.- “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley....”
773.- “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
A su vez, el literal i) Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…
Parágrafo Segundo:
...i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…”
De todas las normas anteriormente trascritas evidencia este Juzgador, que es al Juez de Primera Instancia Civil, o de Protección del Niño y del Adolescente, según el caso, a los que corresponderá examinar los registros de estado civil; asimismo se observa, que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que es a quien corresponde el examen de los libros respectivos (libros de registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción de cada Municipio), y que es este Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien tiene competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas de Nacimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le atribuye la referida competencia al Juez de Juicio para que conozca de las rectificaciones de partidas relativas al estado civil, en aquellos casos en que las partidas sean relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
La doctrina ha señalado en relación con el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento lo siguiente:
“…Este procedimiento especial se refiere a las formas de las actas y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales… También deberá recurrirse a este procedimiento cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado… o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos…”
Ahora bien, en el presente caso, la apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos ANGELO JESUS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO, FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES, ANYELO DI RUPO REYES y DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, ha solicitado la rectificación de las partidas de nacimiento de adultos, ya que si bien es cierto que para el momento que le fuera conferido el poder, el ciudadano DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, era adolescente, para la presente fecha, ya dejó de serlo, tal como señala la Juez No 4 de Protección del Niño y del Adolescente; y tal como se evidencia de la partida de nacimiento consignada, que señala como fecha de nacimiento el 14 de noviembre de 1989; aunado al hecho de que en la copia certificada de la partida de nacimiento del referido ciudadano DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, no se evidencia el error delatado.
Por lo que al establecer el Código Civil que el Juez a quien corresponda el examen de los libros, es el competente para conocer solicitudes de rectificación de partidas, y por cuanto las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, fueron asentadas en el Municipio Valencia de este Estado, no existe duda para este Juzgador, que es al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, al que le corresponde conocer de la presente solicitud de rectificación de tales partidas de nacimiento, sin que, a criterio de quien decide, pueda aplicarse lo dispuesto en el literal i) del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes trascrito, por cuanto la rectificación solicitada es de adultos, y el referido literal le da competencia al Juez de Protección para conocer de tales rectificaciones, solo cuando son relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, de lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Juez competente para conocer de la rectificación de las actas de nacimiento de los adultos ANGELO JESUS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO, FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES y DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, es el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE PARA CONOCER de la Solicitud de Rectificación de Partidas, interpuesta por la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO JESUS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO, FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES, ANYELO DI RUPO REYES y DANIEL ATILIO DI RUPO REYES AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO