REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
IRYSMAR NUÑEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.234.279, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO, GABRIEL BARTOLO FERNANDEZ BAEZ y JOSE RAFAEL PEREZ IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806, 57.200, 110.935 y 43.691, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CAROLINA RODRIGUEZ DOS SANTOS DE GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-957.204, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE FRANCISCO ORTEGA, CARLOS ALBERTO ZARZALEJOS HERNANDEZ, ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCION ROSAS y JUSTO MORAO ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.852, 14.264, 1.108, 54.819 y 3.316, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICACION
EXPEDIENTE: Nro. 9.776

La ciudadana IRYSMAR NUÑEZ ZAMORA, asistida por los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, el 10 de mayo de 1995, demandó por Reivindicación a la ciudadana CAROLINA DOS SANTOS GOMES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de mayo de 1995, y admitiéndose el 17 de mayo de 1995, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 1995, el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 1995, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; e igualmente, el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 15 de febrero de 1996.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” el día 27 de febrero de 1996, dictó un auto, en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado actor; y ese mismo día, por auto separado, dicho Tribunal, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, “por cuanto no son parte en el presente juicio”. Contra la referida decisión apeló el 05 de marzo de 1996, el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de autos; y quien en fecha 10 de mayo de 1996, consignó los datos filiatorios de su representada, CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Consta igualmente que, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 23 de marzo de 2000, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión el 19 de junio de 2000, apeló el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES.
El Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 2000, dictó un auto, en el cual no oyó el recurso de apelación interpuesto, “ya que quien apela, no es parte en este proceso.”
En fecha 22 de febrero de 2001, la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, asistida por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, consignó copia certificada de actuaciones procesales contenidas en el Expediente No. 8707, contentivo del Recurso de Hecho que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; y en ese mismo día, la mencionada ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, confirió poder apud-acta a los abogados ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCION ROSAS y JUSTO MORAO ROSAS.
El Juzgado “a-quo” el 08 de marzo de 2001, dictó un auto, en el cual en el cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para que deudor efectuara el cumplimiento voluntario, y asimismo, el 18 de julio de 2001, dicho Tribunal, acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2000.
Consta a los folios 167 al 172, copia certificada de la sentencia dictada el 24 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 8707, en la cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, contra el auto dictado el 13 de julio de 2000, por el Juzgado “a-quo”, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2000; e igualmente consta a los folios 176 al 182, copias certificadas del referido Expediente No. 8707, en las cuales se evidencia que el 20 de febrero de 2001, el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA R., anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de enero de 2001.
El 14 de marzo de 2001, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó oficiar al mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, a los fines de que informara el estado que se encuentra el recurso de casación anunciado por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES.
El 04 de abril de 2001, el Juzgado “a-quo” recibió Oficio No. 127, emanado del Juzgado Superior Segundo Civil, en el cual informa que el recurso de amparo anunciado por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2001, por ese mismo Juzgado, fue declarado inadmisible por auto de fecha 15 de marzo de 2001; contra dicha negativa, el abogado ENRIQUE ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, ejerció recurso de hecho y recurso de amparo constitucional sobrevenido, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juzgado “a-quo” el 18 de julio de 2001, dictó un auto, en el cual acordó la suspensión de la ejecución de la referida sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2001, en la cual admitió el recurso de amparo interpuesto por los abogados ENRIQUE A. ROSAS y ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2001 que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, el 21 de enero de 2001.
El Juzgado “a-quo” el 10 de noviembre de 2003, dictó un auto, en el cual en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2000; razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de noviembre de 2003.
Asimismo, en fecha 22 de enero de 2004, el abogado ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DOS SANTOS GOMEZ, presentó un escrito contentivo de informes.
En fecha 04 de abril de 2006, el abogado GABRIEL BARTOLO FERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, consignó poder que le fue conferido por la ciudadana actora, IRYSMAR NUÑEZ ZAMORA, revocando el poder conferido con anterioridad a los abogados YENNYHASABEL RAMOS ESPINOZA y FERNANDO ESCOBAR CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.577 y 20.845, respectivamente.
El mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, el día 27 de febrero de 2007, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2000, por el Juzgado “a-quo”; y con lugar la presente demanda, contra dicha decisión anunció recurso de casación el 1º y el 19 de marzo de 2007, el abogado ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DOS SANTOS GOMEZ, recurso éste que fue admitido mediante auto dictado el 29 de marzo de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 25 de abril de 2007, y quien en fecha 05 de noviembre de 2007, dictó sentencia, declarando con lugar el referido recurso de casación, decretando la nulidad del fallo recurrido, y en consecuencia, ordenó al Juez de reenvío dictar nueva sujeción a la doctrina establecida en dicha sentencia.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 9776, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto de Admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 1995, en el cual se lee:
“…Emplácese a la parte demandada, ciudadana CAROLINA DOS SANTOS GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal…”
b) Diligencia de fecha 19 de junio de 1995, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual deja constancia que: “estando presente la ciudadana Carolina Dos Santos Gomez; le hizo entrega de la compulsa con el recibo correspondiente… negándose la prenombrada de recibir la compulsa y firmar el recibo…”
c) Auto de fecha 20 de septiembre de 1995, en el cual el Juzgado “a-quo” ordenó librar boleta de notificación, en la cual comunique a la citada (CAROLINA DOS SANTOS GOMEZ) la declaración relativa a su citación.
d) Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 1995, por el abogado FRANCISCO ORTEGA R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de diciembre de 1995, en el cual ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación, Departamento de Extranjería, a los fines de que envíe la certificación de datos filiatorios de la ciudadana CAROLINA DOS SANTOS GOMEZ.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de febrero de 1996, en el cual se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO ORTEGA R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de febrero de 1996, en el cual se lee:
“…Visto el escrito contentivo de las pruebas por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, quien actúa como apoderado de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, el Tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto no son parte en el presente juicio…”
h) Diligencia de fecha 05 de marzo de 1996, suscrita por el abogado FRANCISCO ORTEGA R., actuando en su carácter de autos, en la cual se lee:
“…Apelo del auto del Tribunal de fecha 27 de febrero de 1996…”
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de diciembre de 1996, en el cual se le asigna la presente causa al abogado ROGELIO TOSTA FARACO, como Juez Accidental.
j) Sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Con fecha 18 de Diciembre de 1995, la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, presenta escrito de promoción de pruebas, donde invoca el mérito favorable de autos; consigna recibos de pago por “cánones de arrendamiento” y promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: “RONAL DE JESUS PAREJO RUIZ; JOSE ALI ARANGU MELENDEZ; ROSA REYEE; SAMUEL NUÑEZ y GUILLERMO ZAPATA. El Tribunal original por auto de fecha 15 de febrero de 1996 ordena agregar la pruebas promovidas por CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES…
…También por Auto de fecha 17 de febrero de 1996, el Tribunal natural niega la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, a quien considera no ser parte en el proceso que se ventila.
En fecha 15 de marzo de 1996, comparece por ante el Tribunal el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, quien invoca el carácter que tiene en autos, y apela del auto del Tribunal que niega la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES…
…SEGUNDO: Como consta de los autos existe la intervención mal orientada por lo demás, de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, de hacerse parte del proceso, sin embargo no logra con su escrito invocar los dispositivos sustantivos y adjetivos que configurasen un juicio de tercería, por lo cual, justamente, el Tribunal original le advierte que no es parte del proceso, criterio que comparte plenamente este Tribunal Accidental…
…este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia… declara CON LUGAR la demanda que por reivindicación ha incoado la ciudadana YRISMAR NUÑEZ ZAMORA, contra la ciudadana CAROLINA DOS SANTOS GOMES, sobre un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio… ubicada en el Municipio San Blas, Distrito Valencia (hoy Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia) del Estado Carabobo…”
k) Diligencia de fecha 19 de junio de 2000, suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA R., en su carácter de apoderado de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, en la cual APELÓ de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2000, por el Tribunal Accidental.
l) Auto de fecha 13 de julio de 2000, en el cual el Juzgado de la causa “no oye el recurso de apelación interpuesto, ya que quien apela no es parte en el presente proceso.”
m) Copia certificada de la sentencia dictada el 24 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se señala “…el recurso de apelación es ejercido por un tercero, CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ… al no estar demostrado el interés del tercero recurrente se hace improcedente el presente recurso de hecho… DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho… contra la decisión dictada… en fecha 13 de julio de 2000, y por la cual no se oyó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2000…”, en el Expediente No. 8707, contentivo del Recurso de hecho interpuesto por la referida ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ; contra dicha decisión anunció recurso de casación el 20 de febrero de 2001, el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de autos, recurso éste que fue declarado inadmisible en fecha 15 de marzo de 2001.
n) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de marzo de 2001, en el cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para su cumplimiento voluntario.
o) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2001, en el cual acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, por motivo del de la medida cautelar innominada, decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la admisión de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados ENRIQUE ROSAS y ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la referida ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la misma.
p) Sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ENRIQUE ROSAS y ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando a dicho órgano jurisdiccional, que admita el recurso de casación interpuesto por la referida accionante.
q) Auto dictado el 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual admite el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada la sentencia dictada el 24 de enero de 2001, por el mismo Juzgado, que declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2000, en el cual no se oyó la apelación ejercida, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2000.
r) Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se lee:
“…De esta forma, el razonamiento de la Sala Constitucional en apoyo al derecho de la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ DE GOMÉS, para interponer el recurso extraordinario de casación bajo análisis, igualmente brinda respaldo al derecho que le asistía para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para recurrir de hecho contra la negativa de su admisión; que en todo caso, fue también indebidamente declarado inadmisible por la alzada, de allí que se tenga como bien recurrido ante esta sede casacional, pues como ya se señaló, la Sala Constitucional dejó sentado en el citado fallo que: “...Cursan en el expediente suficientes elementos probatorios que demuestran que la accionante sí tenía interés en el proceso iniciado con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por la tercera coadyuvante sobre el inmueble en cuestión, y que el mismo se deriva de las distintas actuaciones que realizó durante el proceso, consistente en la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, promoción de pruebas, etc...cuando el Juez Superior declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la accionante no había demostrado el interés que poseía en la causa, incurrió en un error de juzgamiento, privando o coartando con ello la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le correspondía por su posición en el proceso, y lo que a juicio de esta Sala configuró la violación de su derecho a la defensa...”…
…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, contra la decisión de fecha 24 de enero del 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente para que se conozca del recurso de apelación propuesto por la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del 2000…”
s) Sentencia dictada el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL… declara: PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión del demandante y en consecuencia se declara: 1) La resolución del contrato de obra celebrado por las partes, tanto el privado celebrado en fecha 10 de agosto de 1999, como el autenticado otorgado en fecha 29 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 45, Tomo 13; 2) Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora de un finiquito sobre la parte de la obra que ha efectuado y se entregue igualmente la facturación en donde se relacione el monto de los impuestos que le ha retenido a la demandante; 3) Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000), conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora…”
t) Auto dictado el 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual admite el recurso de casación interpuesto por el abogado ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMEZ, contra la anterior sentencia de fecha 27 de febrero de 2007.
u) Sentencia dictada el 05 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se lee:

SEGUNDA.-
Los artículos 26, 49, 257, y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…
…La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.
Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.
Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183 de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"
Tales decisiones constituyen un precedente judicial; y al emanar de nuestro Máximo Tribunal resulta vinculante para este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo, en orden a la disposición constitucional indicada, para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido el 05 de marzo de 1996, por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, contra el auto dictado el 27 de febrero de 1996, en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas, sustentado en el supuesto de que: “por cuanto no son parte en el presente juicio”, argumento éste que quedó desvirtuado en la sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contentivo de amparo constitucional incoado por los abogados ENRIQUE A. ROSAS y ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, en los términos siguientes:
“…Cursan en el expediente suficientes elementos probatorios que demuestran que la accionante sí tenía interés en el proceso iniciado con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por la tercera coadyuvante sobre el inmueble en cuestión, y que el mismo se deriva de las distintas actuaciones que realizó durante el proceso, consistente en la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, promoción de pruebas, etc... cuando el Juez Superior declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la accionante no había demostrado el interés que poseía en la causa, incurrió en un error de juzgamiento, privando o coartando con ello la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le correspondía por su posición en el proceso, y lo que a juicio de esta Sala configuró la violación de su derecho a la defensa…” (subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación da lugar a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)…” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA). (negrillas de esta Alzada).
Siendo el Juez el director del proceso, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la interposición del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 27 de febrero de 1996, omitió el procedimiento establecido por el legislador; por lo que, a la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, tratándose, en el caso sub-judice, de la inaplicación del procedimiento correspondiente, previsto en los artículos 289, 291, 292, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser normas de orden público; constituyéndose, tal inobservancia, en una manifiesta violación de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva; este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación de los artículos 206 y 208 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre el referido recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, contra el auto dictado el 27 de febrero de 1996, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo incoada por los abogados ENRIQUE A. ROSAS y ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, en sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, cuando estableció que: “…Cursan en el expediente suficientes elementos probatorios que demuestran que la accionante sí tenía interés en el proceso iniciado con ocasión del juicio reivindicatorio... y que el mismo se deriva de las distintas actuaciones que realizó durante el proceso, consistente en la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, promoción de pruebas… cuando el Juez Superior declaró… que la accionante no había demostrado el interés que poseía en la causa, incurrió en un error de juzgamiento, privando o coartando con ello la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le correspondía por su posición en el proceso, y lo que a juicio de esta Sala configuró la violación de su derecho a la defensa…”. Así como lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003, al establecer: “…el razonamiento de la Sala Constitucional en apoyo al derecho de la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ DE GOMES, para interponer el recurso extraordinario de casación bajo análisis, igualmente brinda respaldo al derecho que le asistía para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, así como para recurrir de hecho contra la negativa de su admisión; que en todo caso, fue también indebidamente declarado inadmisible por la alzada, de allí que se tenga como bien recurrido ante esta sede casacional…”, ya que la omisión en que incurrió el Juzgado “a-quo” es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quedó afectada de nulidad, toda vez que fue pronunciada en contravención del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES, contra el auto dictado el 27 de febrero de 1996, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ENRIQUE A. ROSAS y ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE GOMES.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de Reivindicación, incoado por la ciudadana IRYSMAR NUÑEZ ZAMORA, contra la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DOS SANTOS DE GOMES.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO