REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PROAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1997, bajo el No. 2, Tomo 104-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS LOPEZ NIEBLES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.572 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA.-
AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de diciembre de 1974, bajo el No. 7179.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA.-
LEONARDO PASTORE GIORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.863.471, en su carácter de Presidente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA.-
MARIA LUISA PASTORE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.406, de este domicilio.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 9739.-

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano abogado LUIS LOPEZ NIEBLES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 08 de agosto de 2007, por el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual ratificó “…EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la medida de Embargo Preventivo decretada… en fecha 16 de febrero del 2.006…”, recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2007.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para su distribución, y una vez efectuada la misma, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándole entrada el 06 de noviembre de 2007, bajo el número 9.739.
En esta Alzada, en fecha 27 y 28 de noviembre de 2007, el abogado LUIS LOPEZ NIEBLES, en su carácter de apoderado actor, presentó sendos escritos de informes; e igualmente, en fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, presentó escrito de informes.
Asimismo, el abogado LUIS LOPEZ NIEBLES, en su carácter de apoderado actor, el 10 de diciembre de 2007, presentó escrito de observaciones; así como también en fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, presentó escrito de observaciones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de julio de 2.007, en la cual se lee:
“…En fecha 05 de agosto de 2005, el abogado LUIS LOPEZ NIEBLES… procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA… introdujo formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A… representada por su Presidente ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO…
Dicha demanda con todos sus recaudas anexos fue admitida en fecha 24 de enero del año 2.006, por los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En el presente proceso se cumplieron todas las etapas que comportan el desarrollo del mismo, hasta llegar a la etapa de sentencia, la cual fue diferida en fecha 15 de enero del año 2007, por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 02 de julio del año 2.007, fue recibido oficio Nro. 0710, de fecha 21 de junio de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, suscrito por la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMIREZ MORILLO, en su carácter de Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue consignado en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, siendo oficio del tenor siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la comunicación de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Leonardo Pastore Giorgio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., mediante el cual informó a la ciudadana Procuradora General, que por auto de fecha 16 de febrero de 2006, ese Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, sigue la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., contra la sociedad mercantil identificada up supra, el cual cursa en el expediente signado bajo el N° 51.594, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
En tal sentido indica el particular que dicho auto fue dictado por ese órgano jurisdiccional sin la debida notificación contenida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto el artículo 97 de, el cual establece la obligación que tienen los tribunales de notificar a la Procuraduría General de la República, cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución.
Ahora bien, una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que, la medida decretada en fecha 16 de febrero de 2006, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria San Antonio, C.A., fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuca, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2006, recayendo medida en bienes ubicados en una inca donde se desarrollan actividades agrícolas, ganaderías y crías de aves de consumo humano (pollos) que constituyen actividades de interés público nacional y de utilidad pública para la seguridad alimentaria de la nación, sin la debida notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el aludido artículo 97 de la norma supra señalada…
…Esto implica que se imponga como solución procesal, la reposición de la causa al estado de practicar la debida notificación de conformidad con el tantas veces señalado artículo 97 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (sub. Tribunal)
Por los razonamientos aquí expuestos, solicitamos a ese Juzgado:
1. Que reponga la causa al estado de ordenar que se practique la notificación del auto de fecha 16 de febrero de 2006, a la Procuraduría General de la República, y que está se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo.
2. Que se anule en consecuencia. todo lo actuado con posterioridad al mencionado auto." (fin de la cita) (sub. Tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
En acatamiento a lo ordenado por la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E), adscrita a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Nueva Admisión, con el propósito de ordenar la Notificación del PROCURADOR o PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, advirtiéndosele a las partes que el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido esta lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en acato a lo ordenado por la Procuraduría General de la República en su comunicación N° 0710, de fecha 21 de junio de 2007, se declara la Nulidad de lo actuado posterior al auto de admisión y ordena La Reposición de la Causa al estado de nueva Admisión, ordenando la Notificación del Procurador General de la República y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ordenado la Procuraduría General de la República repone la presente causa al Estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Procurador o Procurado General de la República, y ASI SE DECIDE…”
b) Diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, en la cual se lee:
“…Solicito se libre oficio a la Depositaria Judicial a los fines de que se liberen los bienes embargados. Es todo…”
c) Auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admite nuevamente la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda y su reforma; y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República a través de Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose en esa misma fecha, Oficio Nº 1.561.
d) Auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Con vista al pedimento contenido en la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO… este Juzgado en virtud de la Reposición de la causa al estado de nueva Admisión y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2006…”
e) Diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 20 de septiembre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2007.
g) Escrito de informes presentado el día 27 de noviembre de 2.007, por el apoderado judicial de la parte actora, ratificado en fecha 28 del mismo mes y año, consignando copias certificadas de las actas del cuaderno principal del expediente Nº 51.594, en donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“…lo reclamado por mi representada… se trata de un cobro de bolívares, por una deuda impagada por la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A. cuyo principal representante, el ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, en presencia de testigos, y en la sede de la empresa PROAGRO, C.A. rompió las letras de cambio originales que eran y son la prueba irrefutable de la acreencia objeto de este juicio. En vista de lo cual mi representada realizó la debida denuncia ante la Fiscalía Pública de Valencia, la cual se encuentra agregada al expediente, como principal prueba de la mala fe, del periculum in mora, del periculum in danni y del fumus boni iuris, elementos estos que valoró expresamente el Tribunal de la causa para decretar la medida de embargo preventivo, ya ejecutada, y posteriormente ratificada, luego de la orden de la Procuraduría General de la República, de reponer la causa en estado de admisión de la demanda, y la obligación de notificar a este Organismo. Y es en contra de ese auto de fecha 02 de agosto de 2007, en el cual fue RAFITICADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2006, que el demandado pretende apelar, sin tener ninguna razón de carácter legal para ello…
no hizo el demandado ningún tipo de oposición a la medida de embargo preventivo, sobre la cual en la actualidad intenta ocupar la justicia en una causa sin razón…
…En vista de la temeridad de la apelación planteada, solicito que se declare SIN LUGAR LA APELACION, y que sea condenado en costas el recurrente…”
h) Escrito de informes, presentado en fecha 28 de noviembre de 2.007, por el Presidente de la accionada, ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, en el cual, entre otras cosas, expone:
“…Es importante señalar, que la Procuraduría General de la República ordenó reponer la causa, en razón de que se había violado el artículo 97 y 98 de la Ley que regula a dicho organismo, indicando dicho artículo que las medidas preventivas cuando afecten a una actividad de interés nacional, no se pueden ejecutar, sin previo cumplimiento de la notificación a la Procuraduría, es decir, la medida se puede decretar, pero sin la notificación, no se puede ejecutar.
Es sorprendente la conducta del Tribunal a qua, quien acepta su error, repone la causa al estado de nueva admisión, pero sin embargo no levanta la medida de embargo ejecutada.
Vale la pena preguntarse, ¿si la causa fue respuesta al estado de nueva admisión, no significa que la demanda quedó sin admitir, la respuesta indudablemente tiene que ser afirmativa, resultando necesario hacer otra interrogante ¿ puede decretarse una medida preventiva, sin admitir la demanda? Por supuesto que no.
Entonces tenemos en este caso una violación al debido proceso, la cual es grotesca, porque, se decretó una medida preventiva, se ejecutó pero la demanda no se había admitido.
El Tribunal El Tribunal a qua, reconoció su error pero lo vuelve a cometer, pero en mayor grado de gravedad, es decir, peor, pues en la segunda oportunidad lo comete con conocimiento de causa, o sea, no por desconocimiento sino con toda la intención.
III.-CONCLUSIONES.-
Entonces ciudadano Juez Superior, si la Procuraduría General de la República, ordenó reponer la causa, porque se había ejecutado un embargo que afectaba la seguridad agroalimentaria de la nación, y no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como puede el a quo, ratificar una medida preventiva que ya se había declarado nula, y en lugar de subsanar el error procesal, ordenando el levantamiento de la medida y en consecuencia entregar los bienes embargados, no hizo lo contrario, o sea, ratificó su error, de manera flagrante, y malintencionada, pues lo debido era levantar el embargo, entregar los bienes, admitir nuevamente la demanda, y si la parte actora lo solicitaba nuevamente el embargo, es que ella podía decretarlo nuevamente, si así lo creía conveniente, y después de notificar a la Procuraduría, dejando transcurrir el lapso de 45 días, era que podía practicarse el embargo nuevamente, no como ella lo hizo, con un simple auto de ratificación de la medida.
Es necesario resaltar que el error no está en decretar la medida, sino en la ejecución, por ello el auto objeto del presente recurso, debe ser REVOCADO, porque vulnera los artículo 97 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, además viola el debido proceso, ya que no se puede ejecutar una medida preventiva en una causa que no haya sido admitida.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito de informes y que el Auto de fecha 02 de agosto del 2007, objeto de este recurso sea REVOCADO y en consecuencia se le ordene al a qua, que entregue los bienes embargados…”

SEGUNDA.-
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en sus artículos:
97.- “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
98.- “Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.”
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
No cabe duda, que las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., no obstante, ser ésta un ente societario de carácter privado, que persigue un fin de lucro; tampoco, es menos cierto que, por estar dedicada su actividad, a la prestación de un servicio vinculado a la explotación agrícola, específicamente la cría de aves de consumo humano, que constituye una actividad de interés público y de utilidad pública para la seguridad agroalimentaria de la República, éste hecho la subsume en el supuesto de la norma establecida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, por ser un servicio privado de interés público; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la Juez de la causa, al reponer el procedimiento al estado de admisión de la demanda, para cumplir con la formalidad de notificar al Procurador General de la República; debió anular todos los actos subsiguientes al primer auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de octubre de 2005, incluida la medida de embargo decretada el 16 de febrero de 2006; y una vez admitida nuevamente, de considerarlo procedente, decretar las medidas cautelares solicitadas por la accionante, pero con la particularidad, en observancia de lo previsto en el artículo 97 del tantas veces mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de suspender su ejecución, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, dejando transcurrir el lapso previsto en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.
En el caso sub examine, se observa que la Juez “a-quo”, si bien ordenó la notificación del Procurador General de la República, en su sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión y que repuso la causa al estado de nueva admisión; omitió la suspensión de la medida de embargo ejecutada, la cual había quedado sin efecto dada la reposición de la causa al estado de admisión. Y, en todo caso, en observancia a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ya que las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., por estar dedicada su actividad, a la prestación de un servicio vinculado a la explotación agrícola, que constituye una actividad de interés público y de utilidad pública para la seguridad agroalimentaria de la República; al admitir la demanda, debió, de ser procedente, decretar nuevamente la medida procesal de embargo, o cualquier otra medida de ejecución preventiva sobre los bienes propiedad de la demandada, solicitadas por el accionante, y antes de su ejecución, notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que estén afectados los bienes de la demandada; o bien transcurrido el lapso previsto en el precitado artículo 97, sin que el Procurador General de la República haya informado al Tribunal, sobre las previsiones adoptadas, proceder a la ejecución de la medida decretada, y no ratificar la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 16 de febrero de 2006, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente apelación fue oída en un solo efecto remitiéndose a esta Alzada copias certificadas del expediente, lo que trasluce, que la causa principal, junto con el proceso cautelar no se ha paralizado, a los efectos de este recurso; y siendo que la normativa a observarse determina que, cuando se decrete medida procesal, de embargo, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, y que en este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En este mismo orden de ideas, en resguardo del interés general y de las actividades de interés público y de utilidad pública y de la seguridad de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“...Los Jueces en las medidas que decreten así se trate de procesos concúrsales, debe manejarlas dejando los instrumentos y maquinarias de trabajo en poder de los operadores y de la empresa… se trata de una función judicial independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando ha ella hubiere lugar (Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)… omissis… Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución preventiva o forzosa de la misma contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad como en el presente caso… Se deberán tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que esta afectado el bien que presta dicho servicio y sobre el cual se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguarda la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general…”.
Por lo que la presente apelación debe prosperar, y en consecuencia, suspenderse los efectos de la medida de embargo ejecutada, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de agosto de 2007, por el ciudadano LEONARDO PASTORE GEORGIO, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A., asistido por la abogada MARIA LUISA PASTORE, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 16 de enero de 2006, contra bienes propiedad de la parte demandada.- En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa, SUSPENDER los actos de ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, por ese Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2006. Asimismo SE ORDENA al Tribunal de la causa, PRONUNCIARSE sobre las medidas solicitadas por el actor en su escrito libelar, observando lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO