REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALIDA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 74.184, domiciliada en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
YENDRY JOSE SILVA SILVA, EDDY JOSE GARCIA QUIJADA y TOMAS ENRIQUE ORELLANOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.512.089, V-10.883.331 y V-12.397.831, respectivamente.
MOTIVO.-
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 9.822

La abogada ALIDA COLINA RIERA, actuando en su propio nombre y representación, el 15 de octubre de 2007, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos YENDRY JOSE SILVA SILVA, EDDY JOSE GARCIA QUIJADA y TOMAS ENRIQUE ORELLANOS RIVAS, por ante El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 25 de octubre de 2007, se declaró incompetente para sustanciar y decidir el presente procedimiento, acordando la remisión de la presente demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Valencia, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio competente; y una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 09 de noviembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por ser honorarios causados en forma extrajudicial y por la cuantía del asunto, declinando el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de diciembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón de la cuantía, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de enero de 2008, y quien en fecha 22 de enero de 2008, dictó un auto, en el cual acordó devolver el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, si se consideraba incompetente, debió haber planteado el conflicto negativo de competencia.
En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 25 de enero de 2008, y quien en fecha 27 de febrero de 2008, dictó un auto, en el cual solicitó de oficio la regulación de la competencia del presente juicio, al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de marzo de 2008, bajo el No. 9822, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada ALIDA COLINA RIERA, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…En fecha: 13 de JULIO DE 2005, represente por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en el proceso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los ciudadanos: YENDRY JOSE SILVA SILVA, EDDY JOSE GARCIA QUIJADA y TOMAS ENRIQUE ORELLANOS RIVAS… quienes fueron despedidos injustificadamente por su patrono ciudadano: PABLO PALADINO MATA, quien para ese momento desempeñaba el cargo de Presidente de la Empresa SEVIPAL, C.A., domiciliada en Caracas… y con una oficina operativa, ubicada en la Avenida Miranda, c/c Avenida Bolívar Norte, Torre Seguros Los Andes, Piso Nº 7, Oficina 04, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirección esta donde prestaron sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, hasta el día 22 de Marzo de 2005, en caso de Yendry Silva… por lo que acudimos la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Valencia, e interpusimos y solicitamos el Reenganche y el pago de Salarios Caídos… mediante Providencia Administrativa Nros. 508; Auto de 03/05/05 y 1.198, declarando con lugar el Reenganche y el pago de Salarios Caídos y dejados de percibir… Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto a la presente fecha no fueron cancelados mis Honorarios Profesionales, a pesar de las gestiones realizadas para tales fines, resultando todas infructuosas, en virtud del mencionado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta suficientemente en las actas del respectivo expediente signado con el Nro. GPO2-L-2007-1229, llevado por ante este Tribunal, en el juicio seguido por YENDRY JOSE SILVA, EDDY JOSE GARCIA y TOMAS ORELLANOS… contra la Empresa SEVIPAL, C.A. por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, donde se narra y se señala que fueron reenganchados en la ciudad de Caracas, por su apoderada judicial, que los representaba para ese momento, siendo mi persona esa Apoderada Judicial, y que por desacuerdos con mis representados y motivos personales, no se pudo acudir a la vía jurisdiccional… Por todo lo antes narrado y el derecho que me asiste, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el contenido de los artículos 22 de la Ley de Abogados… El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil… Igualmente el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da ese derecho al abogado que haya resultado vencedor en un proceso. Con fundamento en los artículos ya mencionados y basado en los Artículos: 370, numerales 1 y 3, Art. 371 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil…. Igualmente fundamento la presente demanda, basada en el contenido del artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la intervención de terceros…
ESTIMACION
…procedo a Estimar los Honorarios Profesionales correspondientes a las gestiones realizadas, de conformidad con las actuaciones que a continuación se especifican: En el caso de Yendry Silva Silva…
…TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES Bs…………5.600.000,00
En el caso de EDDY JOSE GARCIA QUIJADA:
…TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES Bs…………5.600.000,00
En el caso de: TOMAS ENRIQUE ORELLANOS RIVAS:
…TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES Bs…………5.600.000,00
…Sumando todas las cantidades de los tres trabajadores identificados, ut-supra, tenemos un TOTAL GENERAL de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00)…
Con fundamento en los artículos invocados, solicito… que se INTIME a los ciudadanos identificados ut-supra… para que paguen por todas las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajote Valencia, en el procedimiento de RRENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, así como todas las actuaciones realizadas en Caracas… En consecuencia y por todas las razones legales antes enunciadas es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el presente procedimiento, los cuales estimo por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00)…”
b) Auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de demanda cuya pretensión es la estimación e intimación de honorarios profesionales, al respecto este Tribunal en aplicación del criterio imperante con relación a la incompetencia funcional para conocer de este tipo de acciones como consecuencia de las restringidas funciones decisorias sólo a lo que se contraen algunas normas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corolario de lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente para sustanciar y decidir el presente procedimiento en atención a las fases del mismo.
En consecuencia se ordena compulsar en el expediente la presente pretensión y se acuerda la remisión del escrito de demanda en su forma original a la URDD para su distribución…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…De la competencia del Tribunal:
Como punto previo se requiere determinar si éste Juzgado resulta competente ó no para este, Por cuanto del análisis del libelo de demanda se evidencia que la presente estimación e intimación de honorarios se causa por actuaciones extrajudiciales, en consecuencia, con fundamento a la norma atributiva de competencia (artículo 22 de la Ley de Abogados), la cual establece que en caso de disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia, siendo que los Tribunales Laborales como tribunales especializados conocen por la "materia" de los asuntos y por razones de accesoriedad en caso de intimacion de honorarios (por actuaciones "judiciales" que constan en expediente laboral que contiene las actuaciones "judiciales", siendo que en el caso de autos, del libelo de demanda. se evidencia que no existen actuaciones "judiciales" que consten en expediente laboral alguno), y no por la "cuantía" de los mismos, en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto al Tribunal de Sexto de Municipios (Actualmente Distribuidor) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo competente por la cuantía, todo con motivo de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales donde la estimación es por Bs. 16.800.000,00 causada por actuaciones profesionales ESTRAJUDICIALES…
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo… administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por
autoridad de la Ley, DECLARA: Con fundamento a la norma atributiva de competencia (artículo 22 de la Ley de Abogados) éste Juzgado se declara Incompetente por ser Honorarios Profesionales causados en forma extrajudicial y por la cuantía del asunto, en consecuencia se declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, libertador, los guayos, Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo (Actualmente Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo competente por la materia y la cuantía, todo con motivo de la presente demanda por estimación e intimación e honorarios profesionales incoada por la INTIMANTE: Abogada ALIDA COLINA RIERA contra los INTIMADOS ciudadanos YENDRY SILVA, EDDY GARCIA y TOMAS ORELLANOS, con motivo de actuaciones profesionales EXTRAJUDICIALES…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Vista la decisión dictada en fecha 22 de Enero del corriente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual observa que este Tribunal debió plantear el conflicto negativo de competencia, al considerarse incompetente para conocer de la presente causa en razón del monto de la demanda intentada por la abogada ALIDA COLINA RIERA, la cual es de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) monto que excede de la cuantía sobre la cual conoce este Juzgado, siendo que dicha causa provenía del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocerla en razón de la materia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De la norma trascrita, se desprende evidentemente que una vez recibido en este Tribunal el presente expediente en fecha 06 de Diciembre del 2007, y al advertirse la incompetencia del mismo en razón de la cuantía, para tramitar y resolver la presente causa, solicitarse por tal razón de oficio la Regulación de la Competencia al Juzgado Superior Común de ambos Jueces de esta Circunscripción, es decir el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 70, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia mediante auto dictado el 1º de junio de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Cirilo González Rodríguez Vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes, se pronunció así:
“…El único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el artículo 70, cuando por la declaratoria de incompetencia del Juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronunciará el Juez superior común…”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, que atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Es importante señalar que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este orden de ideas, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre la materia laboral, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha jurisdicción, salvo las excepciones: A) Procedimientos de Conciliación y Arbitraje, reservada su competencia a la Junta de Conciliación y de Arbitraje, según sea el caso y B) En los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo, relativas tanto a la negativa de éste, como a la negativa de Registro de Federaciones y Confederaciones Sindicales, así como la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas.
Igualmente, este Sentenciador trae a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, año 2004, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, en la cual se lee:
“…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub judice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…” (negrillas de esta Alzada).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° 00016, Exp. 02-000696 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.003, lo siguiente:
“…nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados extrajudicialmente en el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo…
…tratándose de un juicio de cobro de honorarios extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento seguido en el juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ante un tribunal civil por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo arriba trascrito, razón por la cual el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia….” (negrillas de esta Alzada).
Al igual que la jurisprudencia antes señalada, el tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra denominada “Honorarios”, a la página 123, al expresar su opinión referente al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo hizo de la siguiente manera:
“…el profesional del derecho no sólo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera de un decurso jurisdiccional… para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del juicio breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Es importante señalar que, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina y delimita la competencia de los Tribunales del Trabajo, excluyendo la norma, las controversias que tienen un carácter eminentemente civil y cuyo conocimiento corresponde por ende a la Jurisdicción Civil.
En el caso sub examine, se observa que las actuaciones realizadas, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil SEVIPAL, C.A., llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, instado por la abogada ALIDA COLINA RIERA, y que son calificadas por este Sentenciador como actuaciones de carácter extrajudicial, no correspondía su intimación y estimación, a través de la vía incidental, sino por vía principal, por cuanto, el procedimiento seguido ante la Inspectoría, no es compatible con el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios.
Establecido como ha quedado que las actuaciones realizadas por la abogada intimante, son de carácter extrajudicial, la intimación de honorarios, por tales actuaciones, debe ser tramitada por la vía principal, siguiendo el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de lo que es obligatorio concluir que debió ser incoado ante un Juzgado con competencia civil, y que a su vez fuere competente por la cuantía, Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, de acuerdo a la Resolución N° 619, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada bajo el N° 35890, de fecha 30 de enero de 1.996, se fijó como cuantía para conocer a los Juzgados de Municipio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Por otra parte, el ordinal Primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:
“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00)”
Por lo tanto, este Tribunal observa que, si bien el Tribunal competente debe serlo por la naturaleza del asunto, vale señalar, competente por la materia; también debe serlo por la cuantía. En el caso sub-judice, dado que el valor de la demanda es de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), es decir, es por un monto superior al que los Juzgados de Municipio pueden conocer de acuerdo a la normativa antes señalada, es por lo que, este Tribunal considera que en el presente caso el competente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un Juzgado de Primera Instancia Civil, por virtud de la materia y la cuantía del asunto, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite de distribución de expedientes, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada ALIDA COLINA RIERA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YENDRY JOSE SILVA SILVA, EDDY JOSE GARCIA QUIJADA y TOMAS ENRIQUE ORELLANOS RIVAS, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LA MATERIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO