REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BERNARDO DÍA GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 718, domiciliado en la ciudad de caracas.

PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE INVALIDACIÓN (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE: 9.797.-

En el juicio contentivo de Recuro de Invalidación, incoado por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, contra lo ciudadano DIANA MARLINDA OJEDA BORJAS, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2007, por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra el auto dictado el 08 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, que negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar; recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de noviembre del 2007.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 06 de febrero de 2.007, bajo el número 9.797, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de octubre de 2007, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Es decir el solicitante invoca como presunción de buen derecho, la flagrante violación de lo artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 218 6 692 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, el solicitante de la medida fundamenta la misma en la violación de las normas Constitucionales y legales que, en u criterio, ocurrieron la causa sentenciada y ejecutada, pero no indica lo HECHO constitutivos de dichas violaciones y que constituirían la presunción o apariencia de que la demanda se encuentra seriamente fundada, es decir, no argumenta el solicitante, a lo efecto de la medida cautelar, el por qué considera que su pretensión principal esta fundada, aparentemente, en un buen derecho (fumus boni iuris), entendido esto como una presunción de la verosimilitud de lo hecho alegados a la que puede llegar el Juez en un análisis previo y suscito, sin entrar en consideraciones propias del fondo de la controversia, con el objeto de proteger el derecho de quien en definitiva tenga alta probabilidades de éxito en el proceso judicial. sin lo cual no puede el tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre la presunción de buen derecho requerida por el legislador procesal, pues de hacerlo incurriría en violación del principio dispositivo que obliga a los jueces a resolver conforme a LO ALEGADO y probado en autos; No habiéndose alegado lo HECHOS constitutivo del presunto fumus boni iuris, no puede esta sentenciadora pronunciarse favorablemente a la medida peticionada…
b) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en su carácter de apoderado actor, en la se lee:
“…en atención a que la sentencia interlocutoria dictada el día 08 de octubre de 2007 negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto esto esta sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2007 causa gravamen irreparable a mi representada por la sentencia definitiva, con fundamento en lo Artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil APELO de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2007…”
d) Auto dictado el 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, actuando con su carácter de autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de u Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal, a lo fines de la apelación, una vez sean consignadas a los auto los fotostatos para u certificación…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
El criterio establecido en la sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este Sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que en el presente Cuaderno de Medidas que subió a este Tribunal, no consta copia del libelo de demanda, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador pueda decidir sobre la presente causa, al no poder verificar y analizar los alegatos en que se basa el accionante, en su escrito libelar, ni los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la necesidad de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observa quien decide, que la parte apelante en la oportunidad de presentar informes, no hizo uso de este derecho, acto éste que pudo utilizar para traer a esta Alzada el precitado escrito libelar, y los medios de prueba anteriormente señalados; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apelante, la cual es su deber irrenunciable como carga procesal, de suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 16 de octubre de 2007, por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana AMELIA MERCEDE MIJARE LOPEZ, contra el auto dictado el 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO