REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO DE FREITAS y MARIANELLA GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.241.155 y 6.726.937, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN GARCIA MADRIZ y YIRA CHIRINOS LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.751 y 68.141, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 9.745

La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre, el 02 de febrero de 2006, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos JOSE GREGORIO DE FREITAS y MARIANELLA GONZALEZ HERRERA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 07 de febrero de 2006, ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran el día de despacho siguiente, después que conste en autos la última notificación, a dar contestación a la demanda.
El 03 de abril de 2006, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas; e igualmente, ese mismo día, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el 1º de noviembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, presentó un escrito, en el cual solicitó la regulación de competencia, razón por la cual las copias fotostáticas certificadas del presente expediente, fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de abril de 2007, bajo el No. 9601.
Consta asimismo que este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia, contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que el expediente contentivo de la regulación de competencia, fue remitido al precitado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien en fecha 25 de junio de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 28 de junio de 2007, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 02 de agosto del año 2.007, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 03 de octubre de 2.007, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicio, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de octubre de 2.007, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 06 de noviembre de 2.007, bajo el número 9.745, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 18 de diciembre de 2007, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en el cual se lee:
“…Consta en el expediente No. 24.782 el cual cursó en esta misma sala, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO DE FREITAS y MARIANELLA GONZALEZ de DE FREITAS… en el cual actué como abogada apoderada de ambos ciudadanos, hasta la total terminación del proceso judicial en este caso especifico. Pues bien, ciudadana juez, una vez que obtengo la copia certificada de la sentencia emitida por este tribunal, me comunico con la ciudadana MARIANELLA GONZALEZ a los efectos de cobrar mis honorarios profesionales por la labor realizada, quien me responde que lo va a conversar con su ex cónyuge, para lo cual me pide un tiempo prudencial, lo cual se ha hecho extensivo en el tiempo, y hasta la fecha, ni la ciudadana Marianella González ni el ciudadano José Gregario De Freitas, han cumplido con su obligación de pagarme mis honorarios que me corresponde con ocasión de la Partición de Bienes hecha por mi y que cursa por ante este tribunal por mi realizada, lo cual vulnera los derechos que como trabajadora tengo, consagrado en nuestra Carta Magna, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Carabobo…
…Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión de la partición de bienes realizada por mi, y que se calcula de conformidad al REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS DE ABOGADOS, en el articulo 22 parágrafo segundo; a los ciudadanos JOSE GREGORIO DE FREITAS GONCALVES y MARIANELLA GONZALEZ HERRERA… con la finalidad que sean condenado al pago de TREINTA y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.650.000) que es el porcentaje que me corresponde por mi actuación en la solicitud de separación del cuerpos y bienes, vale decir la disolución de la comunidad de gananciales que asciende a la suma aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 336.500.000), y para ello pido al tribunal se haga un inventario de los mismos para obtener un justiprecio o precio exacto, en caso de ser objetado dicho monto. Los bienes que conforman el activo de la comunidad de gananciales son:
1) El inmueble y enseres que forman parte del mismo la cantidad Doscientos Cincuenta Millones decir el valor del inmueble y sus muebles o enceres que forman parte del mismo. Es decir el valor del inmueble Ciento Ochenta Millones de Bolívares y Setenta Millones de Bolívares y el valor aproximado del mobiliario o enseres.
2) El Cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con las siglas C-14-15 de la manzana C de la Urbanización Quinta del Norte, Tercera etapa de la Urbanización Las Quintas jurisdicción del Municipio Naguanagua, Naguanagua, Estado Carabobo, según se evidencia de documento de parcelamiento Protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Valencia y Posteriormente modificada por ante la ya mencionada oficina en fecha 11 de mayo de 1995, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 23, Protocolo Primero y aclarado por ante la ya citada oficina en fecha 21 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero; Así como documento de integración Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre del 2001, bajo el N° 32 Folios 1 al 5, Tomo 22 Protocolo Primero cuyo valor total es la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, pero como a mi cliente, ahora DEMANDADO de autos solo le pertenece un cincuenta por ciento el monto que le corresponde será la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares.
3) El Vehículo signado con las placas GAY-01X, serial Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocerías 8Y3H526C3X1826440, Marca: Chrysler, Modelo: Neon Básico Sincrónico, Color: Gris Arena, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1999; Uso: Particular. Estimo el valor del vehículo en Veinticinco Millones de Bolívares.
4) El Vehículo signado con las Placas ABJ-79C, Serial Motor YA2115, Serial de Carrocería SYPBP07H2YO-A21151, Marca: Ford, Modelo: Festiva, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2000, Uso: Particular, cuyo valor estimo en Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).
5) La Acción N° 2263-A del Club Centro Social Madeirense, Ubicado en el Municipio, San Diego del Estado Carabobo. Estimo que el valor de la misma es la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), todos los mencionados e identificados bienes alcanzan un gran total de Trescientos Treinta y Seis Millones Quinientos Mil (Bs. 336.500.000,00) Bolívares el valor aproximado de los bienes sujetos a esta separación legal de bienes, que se hizo en la oportunidad que se introdujo la DEMANDA O SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES el expediente No. 24.782 de esta sala...
…Fundamento la presente acción de estimación e intimación de honorarios en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 274, 585, 588 y 640 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…Primero: Ciudadana Juez; la acción interpuesta en contra de mis representados por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; es por demás temeraria e infundada; por las razones siguientes: 1) El escrito presentado por mis representados en la oportunidad de solicitar por ante la distribución de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; fue fundamentada en una manifestación de voluntad ó mutuo acuerdo; para solicitar la separación de cuerpos y de bienes en fecha 14 de abril de 2005; y; no como alega la intimante por honorarios profesionales: "el cual cursó en esta misma sala, contentivo del juicio (...) " ; debo acotar que no ha habido juicio en sentido estricto; por cuanto no hubo controversia; vale decir; se presentó una solicitud fundamentada en manifestación de voluntad y en consecuencia una declaración judicial; por tanto, niego, rechazo y contradigo que haya ocurrido un juicio con fundamento en la pretensión de separación de cuerpos y de bienes; 2) Niego, rechazo, contradigo y me opongo que la intimante por honorarios profesionales de abogado, haya actuado como lo alega en su escrito: (...) "en el cual actué como abogada apoderada de ambos ciudadanos, hasta la terminación del proceso judicial" (...). De la solicitud de separación de cuerpos y de bienes; se evidencia que la intimante actuó como abogada asistente de los solicitantes: y, no como abogada apoderada de ambos; así mismo, debo señalar que no es cierto que haya culminado para el momento de la interposición de la demanda por intimación; por Cuanto el mismo estaba sujeto a dos elementos o requisitos que debieron cumplirse; en primer lugar el transcurso de un año a partir de la presentación de la solicitud que evidencia la manifestación de voluntad; y, en segundo lugar la debida solicitud que deben hacer por ante el mismo Tribunal que declaró la separación… Debo señalar que es en fecha 09 de agosto de 2006; cuando la Sala Cuatro de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declara con lugar la conversión en divorcio de la declaración de separación de cuerpos. 3) Niego, rechazo, contradigo y me opongo que mis representados estén obligados a pagarle cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogado a la intimante; en razón de una supuesta "Partición de Bienes" hecha por ella; por cuanto, se evidencia del referido escrito de separación de bienes que no existe válidamente tal Partición de Bienes; debido a que los mismos en la solicitud no se les indicó el valor o precio que fuere acordado por los cónyuges solicitantes… lo que demuestra la falta del debido concurso o asesoramiento por parte del abogado asistente; quien para interponer su temeraria acción por estimación e intimación de honorarios profesionales; procede motu proprio a asignarle un precio inconsulto a cada uno de los bienes del patrimonio conyugal de mis representados; para en consecuencia estimar e intimar honorarios profesionales de abogado, de manera no correspondiente con la realidad; además de aplicar un porcentaje superior al establecido para tales casos... 4) Niego, rechazo y contradigo que mis representados no le hayan pagado a la intimante; los honorarios profesionales de abogado, por cuanto, se evidencia de recibo por concepto de honorarios por concepto de honorarios profesionales extendido y suscrito en fecha 21 de noviembre de 2004, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, como representante del Escritorio Jurídico-Administrativo SUNIAGA, FIGUERA y ASOCIADOS; el cual expresa recibido del Sr. JOSE GREGORIO DE FREITAS GONCALVES, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares; expresando además Resta 750.000;00 (al momento de Firmar); por concepto de Honorarios Profesionales Divorcio; fotocopia del recibo consigno marcado "A". Un segundo pago por concepto de honorarios profesionales de abogado; efectuado en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante depósito en efectivo a la Cuenta de Ahorros N° 0134-0467-474675263685 a nombre de NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en el Banco BANESCO Banco Universal; Agencia Punto Fijo, Base Naval (SAT 87), por la cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs.770.000,00) fotocopia de la planilla de depósito consigno marcada "B". Un tercer depósito de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005); en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0467-47-4675263685 a nombre de NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en el Banco BANESCO . Banco Universal; Agencia Valencia; por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) fotocopia de la planilla de depósito consigno macada "C". Así mismo, por concepto de copia certificada mis representados le pagaron a la intimante, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) en efectivo en el mes de noviembre de 2004; la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) en el 23 de septiembre de 2005, cuyo lugar de pago fue el Centro Comercial Sambil de Valencia Estado Carabobo. Es necesario destacar, ciudadana Juez; que dichos recibos se encuentran agregados en originales en el expediente que contiene la presente causa. Las cantidades pagadas a la intimante suman la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00) que recibió a su entera y total satisfacción; dicha cantidad supera las 20 Unidades Tributarías (U.T.) que señala el literal e) del artículo 19 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela; vigente para la época de la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Remite el referido literal e) del artículo 19 del Reglamento al artículo 14 del mismo texto; para el caso de separación de bienes se cobrará el cinco (5%) por ciento adicional sobre el valor de los bienes; no obstante, al no haber indicación de los valores de los bienes de la comunidad conyugal en el escrito de solicitud de separación; no puede haber aplicación de dicho porcentaje; por la no existencia o fundamento sobre el cual aplicarlo; y, menos aún puede el intimante atribuirles un valor para aplicar un porcentaje además superior; lo que es considerado temerario toda vez que no fue acordado por los cónyuges; y, habiéndose realizado el planteamiento de la adjudicación de los bienes viciada de nulidad por falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez; no puede ni debe procederse a cobrar honorarios profesionales por algo no realizado legalmente; más aun por algo inexistente; como tal, para generar honorarios profesionales.
Segundo: Niego, rechazo, contradigo y me opongo que mis representados deban pagarle honorarios profesionales de abogado a la intimante; por partición de bienes realizada por ella y menos que deba calcularse conforme al artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados; por cuanto, no ha habido separación de bienes de la comunidad conyugal por no haberse cumplido los requisitos formales para su separación; toda vez que la misma carece del requisito del valor y otras características necesarias para que en consecuencia se proceda a la adjudicación; lo cual se evidencia claramente del escrito de solicitud y adjudicación viciados de imprecisiones y omisiones; que generan dudas e incertidumbres de cómo puede procederse a la liquidación, partición y subsecuente adjudicación. Niego, rechazo, contradigo y me opongo que mis representados deban pagarle a la intimante la cantidad expresada en su libelo de Treinta y Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.33.650.000,00) y menos aún que dicha cantidad sea el porcentaje que le corresponde por su actuación en la solicitud de separación de cuerpos y bienes; por cuanto, la dicha cantidad o porcentaje es consecuencia de un valor total dado por la intimante motu proprio sobre bienes de la comunidad conyugal que no fueron tasados por mis representados, ni manifestaron estar conformes; siendo así, la intimante ha procedido temerariamente por no haber consultado antes de la solicitud de separación de cuerpos y bienes; para en consecuencia tipificar el valor de cada bien y no actuar a título personal...
Tercero: Niego, rechazo, contradigo y me opongo que la sumatoria del valor de los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes conyugales de mis representados; ascienda a la suma de Trescientos Treinta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.336.500.000,00); y, menos aún que resulte de los valores indicados por la intimante a los efectos de reclamar honorarios profesionales de abogados inexistentes; por cuanto, nada se le debe por ese concepto ya que en la solicitud de separación no se indicó el valor de los mismos, luego no puede ni debe la intimante señalar valores que no son los convenidos por quienes con los propietarios; en consecuencia es improcedente la reclamación por honorarios profesionales de abogado por no haber valor sobre el cual aplicar el porcentaje alguno; toda vez que, ya mis representados le han pagado lo correspondiente a honorarios profesionales a la intimante como quedó expresado supra.
Cuarto: Niego, rechazo, contradigo y me opongo que el inmueble indicado en el numeral 1) del libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; deba tasarse su valor en Ciento Ochenta Millones de Bolívares conjuntamente con los muebles y enseres que contiene; por cuanto, en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes; se evidencia un valor que es la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Instituto Autónomo con Personería Jurídica y Patrimonio Propio; adeudándosele a éste un monto de menor suma; lo cual crea una situación de incertidumbre que no se corresponde con lo planteado…
Niego, rechazo, contradigo y me opongo que el inmueble indicado en el numeral 2) del libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; deba señalársele un valor por la intimante en la cantidad Ochenta Millones de Bolívares a los solos efectos de estimar e intimar honorarios profesionales de abogado sobre el cincuenta por ciento de esa cantidad; por cuanto, no procede debido a que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes no se indicó valor, siendo por esa causa viciada de nulidad por tales imprecisiones y omisiones…
Niego, rechazo, contradigo y me opongo que el bien mueble constituido por un vehículo, indicado en el numeral 3) del libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; deba señalársele un valor por la intimante en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares; a los solos efectos estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado; por cuanto, es improcedente debido a que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes no se le indicó ningún valor; lo que constituye causa de nulidad por vicio como consecuencia de las imprecisiones y omisiones…
Niego, rechazo, contradigo y me opongo que el bien mueble constituido por un vehículo. indicado en el numeral 4) del libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; deba señalársele un valor por la intimante en la cantidad Dieciocho Millones de Bolívares; a los solos efectos estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado; por cuanto, es improcedente debido a que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes no se le indicó ningún valor; lo que constituye causa de nulidad por vicio como consecuencia de las imprecisiones y omisiones...
Niego, rechazo, contradigo y me opongo que el bien mueble constituido por una acción, indicado en el numeral 5) del libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; deba señalársele un valor por la intimante en la cantidad Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00); a los solos efectos de estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado; por cuanto, es improcedente debido a que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes no se le indicó ningún valor; lo que constituye causa de nulidad por vicio como consecuencia de las imprecisiones y omisiones; en consecuencia no habiendo la debida separación de bienes de la comunidad conyugal de mis representados no puede haber reclamación de honorarios profesionales por ese concepto inexistente.
Niego, rechazo, contradigo y me opongo lo alegado por la intimante en su libelo, que los bienes integrantes de la comunidad conyugal de mis representados alcancen un total de Trescientos Treinta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.336.500.000,00) por cuanto ese un valor que la intimante motu proprio les asignó para demandar honorarios profesionales que no le corresponden por cuanto no hay tal separación de bienes y menos aún adjudicación por cuanto siendo que nació viciada no puede surtir ningún efecto.
Quinto: Ciudadana Juez, debo acotar en nombre de mis representados; respecto a la diligencia estampada por la intimante en fecha 03 de abril de 2006; donde hace mención que mis representados demandaron la nulidad de la separación de bienes de la comunidad conyugal; por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de Estado Carabobo; es cierto, que ha sido interpuesta la dicha nulidad; y, le ha correspondido conocer de la misma al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la cual se fundamentó en nuestro Código Civil Vigente, conforme a lo expresado en el artículo 1.346… Y, en su artículo 1.352… Los preceptos antes señalados son muy claros; y, quienes son los más indicados para solicitar la nulidad sino los mismos cónyuges que en definitiva son los perjudicados; por estar en la incertidumbre por causa de las imprecisiones y omisiones que vician la solicitud de separación de bienes de la comunidad conyugal. La solicitud de nulidad propuesta fue inadmitida por no ser la vía judicial la pertinente; sino la revocatoria, nulidad, dejar sin efectos por ante una Notaría Pública. Sin embargo, ciudadana Juez; mis representados en atención a la decisión de fecha 10 de abril de 2006; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario; acudieron por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo; en fecha 08 de mayo de 2006; mediante escrito a revocar conjuntamente, de mutuo y común acuerdo; la manifestación de separación de bienes acordada; y, en consecuencia dejar sin efectos y sin ningún valor dicha separación de bienes; revocatoria la cual quedó inserta bajo el N° 10, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento que riela a los autos…”
c) Sentencia definitiva dictada el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En base a este señalamiento la demandante no podrá cobrar por honorarios profesionales por su actuación en la redacción del escrito de separación de cuerpo y de bienes, un porcentaje mayor al señalado por el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado, que es del cinco por ciento (5%) sobre el valor determinado por el avalúo de los bienes motivo de la separación, con exclusión de las cantidades de dinero en que en la demanda estima el valor de los bienes del punto 1) de la demanda (folio 2), en razón de que textualmente se refiere a "inmueble y enseres", por valores de Bs. 180.000.000,00 y Bs. 70.000.000,00, que se supone que la primera cifra corresponde al inmueble y la segunda a los enseres, sin determinarlos ni especificarlos en forma detallada, rompiendo así con el principio de exhaustividad de la demanda, y que además conlleva a un estado de indefensión de la contraparte y así se decide.
De manera que la cifra sobre la cual se debe hacer este cálculo de porcentaje de15% por honorarios de la demandante, se reduce a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,00), producto de restarle a Bs. 336.500.000,00 la cantidad de Bs. 250.000.000,00 (336.500.000 250.000.000 = 86.500.000,00).
Señalado lo anterior en relación con la cifra base para el cálculo de los honorarios profesionales de la demandante, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios incoada por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA… al considerar que sí existe el derecho a la intimación realizada y CONDENA a los demandados JOSE GREGORIO DE FREITAS Y MARIANELLA GONZALEZ de DE FREIAS… a pagarle a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.325.000,00) en concepto de honorarios profesionales por sus actuaciones en el procedimiento de Separación de Bienes de autos…”
d) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicio, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de octubre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de agosto de 2007.

SEGUNDA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se debe precisar como funciona la contradicción y el control de la prueba en las articulaciones probatorias de promoción y evacuación conjunta.
En cuanto al lapso probatorio que debe ser observado, interesa destacar la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.002, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 01255- Sentencia 1255), en la cual se dejó establecido:
“....el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales es breve, pero no es menos cierto que es un verdadero juicio, por lo tanto tiene la misma naturaleza del procedimiento ordinario, con la diferencia de que está sometido a una especie de reducción simplificada de su estructura y a la vez, de su funcionamiento.
Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de 8 días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la cortedad del lapso respectivo”.
La sentencia parcialmente transcrita, si bien dice que la actividad del Juez debe limitarse a admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, también establece que deben las partes “ajustar su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo”. A propósito de lo comentado en este párrafo, luce pertinente acotar, como lo hace CABRERA ROMERO (ob. cit., Tomo I, pág. 153), que “la prueba propuesta en forme tal que viole derechos o garantías constitucionales de protección directa o inmediata, como son los derechos individuales y las garantías, es inadmisibles o ilegal”. Por otra parte, expone el autor mencionado:
“…el ofrecimiento de algunos medios y la promoción de la prueba bajo ciertos casos o circunstancias, podría colocar a la contraparte del promovente en un estado, donde fuera imposible la defensa o donde a pesar de tener las oportunidades para ello, no pueda defenderse cabalmente, al minimizarle el control de la prueba. Se trata de una cuestión casuística a examinarse con cada medio ofrecido.
Estamos antes causas que nunca han estado contempladas en el CPC (sic) y cuya solución depende de la aplicación de principios generales del derecho y de cómo se entiendan determinadas instituciones. De allí, que lo que exponemos a continuación es algo discutible porque atiende a posiciones personales de cada intérprete, sobre todo en relación a lo que se entiende por indefensión, y ellos porque la ley nada dice al respecto” (pags. 156, 157).
En el caso sub-judice, las partes promovieron pruebas, circunstancia ésta que obliga al Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, indistintamente que las pruebas promovidas lo fueran el último día del lapso probatorio, ni que la evacuación de éstas pudiera hacerse o no en tiempo útil; ya que la falta de pronunciamiento dificulta el control de la prueba, tanto, por parte del mismo Sentenciador, como de la contraparte, al impedirle con su omisión la participación en el control y en la contradicción de la prueba.
Podría pensarse que como éstas son articulaciones breves, donde dentro de ellos hay que instruir todas las probanzas, y las cuales están signadas por el principio de concentración de la prueba, hasta el punto que por lo regular, se prohíbe el termino de distancia para la evacuación de los medios fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, la contradicción no funcionaría en aras a la celeridad, existiendo solo el control. Pero tal pensamiento lo rechazamos. El derecho de defensa, sobre todo la contradicción que es de orden público, no puede desaparecer por la celeridad procesal. En estas articulaciones, no hay una oportunidad legal prevista para la oposición, ni para la impugnación, pero así como el CPC de 1916 no preveía la oposición y ella era posible, tal como se desprendía del Art. (sic) 293 de dicho Código…, así mismo ella es posible, así no éste contemplada, como emanación del derecho de defensa. La misma, si fuere posible, se antepondría antes que se admita la prueba promovida, y el Juez la tomará o no en cuenta al pronunciarse sobre el medio.
En este mismo orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, que la admisión de una prueba puede afectar el derecho de defensa de una de las partes si el:
“manejo de los lapsos para impugnar los medios resultaran insuficientes para el no promovente y si la forma de evacuarla deviene en una disminución o cercenamiento del derecho de defensa del no promovente.” (sic)
De manera que, si bien es cierto que el Juez cuando admite un medio de prueba, se reserva la apreciación sobre el merito para el pronunciamiento de fondo, tal proceder no puede perjudicar a la parte contra la cual operaría la prueba, en el sentido de que no sólo no se le permita oponerse a su admisión o impugnarla, en la forma que lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, si no que tampoco se le de oportunidad para expresar si conviene en alguno de los hechos que, según la promoción, trata de probar su contraparte, impidiéndose así, además, que el Juez, con base a lo anterior, fije con precisión los hechos convenidos o admitidos, fijación ésta lo que redundaría en beneficio de la economía procedimental y de una más eficaz administración de justicia.
De lo anteriormente explicado se colige que, no es susceptible de modificación, el lapso probatorio del artículo 607 eiusdem, a través de ampliación o prórroga del lapso probatorio o mediante auto para mejor proveer, pues, tales decisiones judiciales extenderían el lapso probatorio dentro de un procedimiento que, por su naturaleza, debe particularmente breve, tanto así que ni siquiera permite fijar término de la distancia.
Por otra parte, interesa destacar que, aunque reconoce este Juzgador que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra que las pruebas serán declaradas inadmisibles cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, considera también que la admisión de la prueba, promovida el día en que fenece el lapso probatorio, conllevaría, indefectiblemente, a que se ordene la evacuación de la prueba admitida fuera del lapso probatorio; en otras palabras, la admisión de las pruebas en esta etapa del proceso, se haría a sabiendas de que la prueba no podría ser valorada por no haber sido evacuada dentro del lapso legalmente establecido para ello y, además, sin haber dado oportunidad adecuada para que la parte se opusiera a ellas.
De lo explanado se infiere que, aunque la prueba promovida no sea ni ilegal ni impertinente, en forma manifiesta, su evacuación si sería contraria a derecho, como contrario a derecho serían también las consecuencias que de dicha admisión se derivarían, a saber, el retardo injustificado, inoficioso e inútil del proceso, pues, tendría el procedimiento que suspenderse, en contra de su misma naturaleza, hasta que la prueba fuera evacuada, fuera de todo tiempo hábil.
Así las cosas, concluye este Juzgador que, la promoción de pruebas, que requieran de un lapso de tiempo para su evacuación, el último día del lapso; es contraria a lo dispuesto por los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables a que el Estado les garantice una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como lo establecido en el artículo 257 eiusdem, que erige al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y consagra el principio de la eficacia de los trámites; así como de los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil que establece el derecho de las partes de oponerse a las pruebas que promueva su contrincante, o de convenir en alguno de los hechos alegados por éste dentro de los 3 días siguientes a la promoción; 400 eiusdem que establece la obligación de que las pruebas sean evacuadas dentro del lapso probatorio, aunque, en el presente caso, no se aplica el numero de días que dicha norma prevé; y 607 eiusdem que afirma que la articulación probatoria surgida en este procedimiento no debe exceder de 8 días, que no se admitirá término de la distancia.
Concluye este Sentenciador, en consecuencia que, si bien las pruebas de posiciones juradas, y experticia promovidas por la parte actora no son, per se, manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, su promoción si es contraria a derecho, pues, admitir los medios en referencia conllevaría a alterar la duración del lapso probatorio que en forma imperativa consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, la cual señaló, con relación a la evacuación de la prueba que resultaría extemporánea, lo siguiente:
“…la apertura de una incidencia probatoria, conforme al artículo 607 del Código Adjetivo, esta orientada por la brevedad de sus lapsos, y específicamente el relativo a las pruebas, el cual es de carácter perentorio, implicando a su vez, su común tramitación tanto para la promoción como para su evacuación, de manera que la parte en su propio interés, haciendo uso de los medios que la ley pone a su alcance, debía considerar a los fines de la evacuación de la prueba correspondiente, los términos legales para que ésta se verificara en tiempo oportuno, es decir, dentro de los 8 días previstos en el artículo referido.
Igualmente, la Sala observa, que aún cuando la recurrida yerra al declarar inadmisible por extemporánea la prueba testimonial promovida dentro del lapso útil, en el entendido que éste, como se refirió anteriormente, es común a ambas fases probatorias y, por consiguiente, al no ser la prueba manifiestamente ilegal o impertinente, suponía una declaratoria de admisibilidad a los fines de garantizar el derecho de la parte actora de utilizar los recursos legales para su defensa, no obstante, resultaría inútil e innecesario reponer la causa al estado de admitir dicha prueba testimonial, pues, de cualquier manera debe ser desestimada al no poder evacuarse tempestivamente. Así se decide.” (Sentencia N° 323, dictada en el expediente Nro. AA60-S-2.001-000435, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz)...”
En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador no ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisión, pasando a resolver el fondo de lo debatido, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
Copia fotostática de boleta de citación a la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que compareciera a presentar escrito de alegatos y defensa o rendir declaración ante el mismo, en relación a la averiguación y comprobación de los hechos denunciados por la ciudadana MARIANELLA GONZALEZ HERRERA; acompañada de la copia fotostática del escrito de denuncia.
Este Sentenciador observa, que si bien es cierto que las referidas copias fotostáticas son reproducciones de documentos administrativos, los cuales al no haber sido objeto de impugnación deben ser apreciados; también es cierto que el contenido de los mismos, no aporta nada a la presente causa, razón por la cual se desechan dichas pruebas, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- Copia fotostática de recibo de fecha 21 de noviembre de 2004, emanado del ESCRITORIO JURIDICO ADMINISTRATIVO SUNIAGA, FIGUERA Y ASOCIADOS, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DE FREITAS GONCALVES, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); por concepto de Honorarios Profesionales Divorcio; marcado "A".
2.- Copia fotostática de depósito bancario efectuado en fecha 02 de mayo de 2005, en Cuenta de Ahorros N° 0134-0467-474675263685, a nombre de NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, del Banco BANESCO Banco Universal; Agencia Punto Fijo, Base Naval (SAT 87), por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.770.000,00), marcada "B".
3.- Copia fotostática de depósito bancario efectuado en fecha 05 de octubre de 2005, en Cuenta de Ahorros N° 0134-0467-474675263685, a nombre de NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, del Banco BANESCO Banco Universal; Agencia Valencia, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), marcada "C".
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración por posterioridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 25 de julio de 2007, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de sus representados el mérito favorable de las actas procesales.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
2.- Reprodujo original y copia fotostática marcada "A", en fecha 15 de mayo de 2006, recibo de pago de Honorarios Profesionales de abogado, emitido en fecha 21 de noviembre de 2004; por la abogada intimante NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, el cual expresa que recibió pago por servicios profesionales prestados; por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00); que corresponden al Cincuenta por ciento (50%) del total convenido.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al referido recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el ciudadano JOSE GREGORIO DE FREITAS, le canceló a la abogada NORYS SUNIAGA, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales “Divorcio”, Y ASI SE DECIDE.
3.- Reprodujo copia al carbón y copia fotostática marcada "B" en fecha 15 de mayo de 2006, voucher de depósito bancario efectuado en fecha 02 de mayo de 2005, por sus representados, en cumplimiento del pago de honorarios profesionales de abogado en la Cuenta de Ahorros N° 01340467474675263685, a nombre de la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, Agencia Punto Fijo, Base Naval (SAT 87), por la cantidad SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.770.000,00); que corresponden al Cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios profesionales de abogado convenidos: y, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por concepto de fotocopias del expediente No 24.782 a los fines de su certificación.
4.- Reprodujo copia al carbón y copia fotostática marcada “C”, en fecha 15 de mayo de 2006, voucher de depósito bancario efectuado en fecha 05 de octubre de 2005 por sus representados; en cumplimiento de lo solicitado por la abogada intimante; en la Cuenta de Ahorros N° 01340467474675263685, a nombre de la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, Agencia Valencia; por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00); por concepto de fotocopias del expediente N° 24.782 a los fines de su certificación. Así mismo, por concepto de copia certificada sus representados le pagaron a la intimante, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) en efectivo en el mes de noviembre de 2004; la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) en el 23 de septiembre de 2005.
Para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares, por lo que se les da valor probatorio, para dar por probado el contenido de los depósitos bancarios sub examine, Y ASI SE DECIDE.
5.- Invocó el pago que efectivamente efectuaron sus representados a la ciudadana abogada intimante, por concepto de honorarios profesionales de abogado, en razón de la asistencia en la oportunidad correspondiente de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes; cuyo monto convenido conforme a lo establecido para tales casos en la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pagados por dicho concepto; y, el resto pagado por concepto de fotocopias correspondientes al expediente.
6.- Invocó el hecho evidente que fue solicitud de separación de cuerpos y de bienes; donde la intimante actuó como abogada asistente de los solicitantes; y, no como abogada apoderada de ambos; en consecuencia que cumplieron sus representados un acto de jurisdicción voluntaria; toda vez que concurrieron de mutuo y común acuerdo debidamente asistidos por abogado.
Los hechos señalados en los numerales 5 y 6, no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
7.- Invocó los originales consignados el 15 de mayo de 2006, que rielan a los folios: 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41. Las cantidades pagadas a la intimante suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), que recibió a su entera y total satisfacción.
Consta que el contenido del folio 35, es el escrito mismo de promoción de pruebas, lo cual no constituye medio probatorio alguno.
A los folios 36, 37 y 38, este Sentenciador se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de los referidos instrumentos, por lo que da por reproducido dicho pronunciamiento
A los folios 39, 40 y 41, riela original de instrumento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 08 de mayo de 2005, mediante el cual los ciudadano JOSE GREGORIO DE FREITAS GONCALVES y MARIANELLA GONZALEZ de DE FREITAS, declaran “que hemos acordado revocar y dejar sin ningún valor y efectos, la solicitud y acuerdo de separación de bienes de la comunidad conyugal… asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA… correspondiéndole por distribución conocer a la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar la separación de cuerpos y de bienes.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
8.- Invocó el dispositivo contenido en el literal e) del artículo 19 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados en Venezuela, vigente para la época de la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 25 de julio de 2007, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicios, promovió las siguientes pruebas:
1.- Solicitó la citación de los demandados a los fines de que absolvieran posiciones juradas, comprometiéndose la intimante a absolverlas en caso de ser necesario, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de experticia sobre los bienes objeto de la partición que hicieron los demandados al momento de la firma de la separación de cuerpos y de bienes, según escrito libelar que cursa n el expediente.
Este Sentenciador advierte que en el punto previo del presente fallo, se ha pronunciado las pruebas sub examine, contenidas en los numerales 1 y 2, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento.
3.- Reprodujo el contenido del folio veinticuatro (24) del presente expediente, contentivo de la copia fotostática de la decisión dictada el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, “…donde se evidencia la solicitud “negada” Por ese tribunal de Admitir la nulidad de la Separación de Bienes, presentada de mutuo acuerdo por las partes, ante el Juzgado de Protección…”, a los fines de demostrar que la intimante si realizó una partición de bienes que de común acuerdo solicitaron las partes.
Dicho documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa que la demanda pretende se declare la nulidad de la separación de bienes presentada de mutuo acuerdo por las partes ante el Juzgado de Protección de Niños y del Adolescentes del Estado Carabobo, negando la admisión por violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
4.- Invocó el recibo de pago que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de demostrar que los honorarios cancelados por los demandados, se refieren únicamente al divorcio (separación de cuerpos), y no a la separación de bienes como pretenden demostrar, y de que la suma cancelada, no corresponde al porcentaje calculado en base al monto total del activo de los bienes que se hizo en dicha partición.
Este Sentenciador se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de los referidos instrumentos, por lo que da por reproducido dicho pronunciamiento

CUARTA.-
Observa este Sentenciador que la parte demandada no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, a pesar de que la misma le es adversa; igualmente se evidencia que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la intimante, razón por la cual para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo podrá ser revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la accionante.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Decido, como ha sido, de que por no haber apelado la parte demandada, ni haberse adherido a la apelación de la parte actora, el fallo dictado solo será revocado o reformado en el caso de que prospere total o parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que el juicio de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase en esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuan se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
A tales efectos, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Así pues, la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.
Al respecto cabe señalar que, la deficiente redacción de las normas que regulan el ejercicio del derecho de retasa, ha dado lugar a las más variadas interpretaciones sobre la oportunidad en que debe ser ejercido este derecho y a notables discrepancias en la Jurisprudencia en relación con el estudio, que conviene examinar con cuidado.
Así pues, hay quienes señalan que el plazo para oponerse al derecho a cobrar los honorarios reclamados, así como para ejercer el derecho a retasa, es de diez días hábiles, contados a partir de la intimación; otros han señalado que conviene al intimado acogerse en forma subsidiaria al derecho de retasa en la oportunidad de contestar la intimación; otros señalan que la retasa solo puede proponerse después de resolverse todos los alegatos de derecho contra los honorarios reclamados, es decir, la retasa no procede sino después de estar decida la oposición; y por último hay quienes señalan que la retasa debe proponerse dentro de los diez días siguientes a la sentencia definitivamente firme, que declare la existencia del derecho al cobro, señalan que, cualquier manifestación de voluntad hecha fuera de ese lapso, antes o después, no surte efecto alguno.
La confusión tiene su origen debido a que el artículo 25 de la Ley de Abogados establece que la retasa de los honorarios procede siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación.
De modo que, cuando se discutía el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia, criterio reconocido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, No. 67, de la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Juez “a-quo” en su sentencia definitiva estableció:
“…Analizados como han sido el libelo de demanda, el escrito de oposición y de contestación de la demanda y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como las actas que conforman este expediente, este tribunal considera que ha quedado demostrada la relación profesional de la abogada demandante y de los demandados, lo que ha sido reconocido por ambas partes, por lo que no es objeto de análisis alguno, Y así se declara.
De autos consta que la demandada ha pagado a la demandante en concepto de honorarios profesionales, la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), tal como se ha señalado en autos por la demandada y que ha demostrado con los comprobantes de depósito que fueron consignados en autos, lo que no fue impugnado en modo alguno por la demandante, por lo que este Tribunal lo da por probado…
La demandante afirma en el libelo de la demanda que "...y hasta la fecha, ni la ciudadana Marianella González ni el ciudadano José Gregorio De Freitas, han cumplido con su obligación de pagarme mis honorarios que me corresponde con ocasión de la Partición de bienes hecha por mí y que cursa por ante este Tribunal por mi realizada, lo cual vulnera los derechos que como trabajadora tengo…” (negrillas de esta Alzada).
En el caso sub examine, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, dió contestación a la demanda, señalando que la acción interpuesta contra sus representantes, es temeraria e infundada. Asimismo negó, rechazó, contradijo y se opuso que la intimante por honorarios profesionales de abogado haya actuado como lo alega en su escrito, que sus representados estén obligados a pagarle cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogado, que sus representados no le hayan pagado a la intimante los honorarios profesionales de abogado, que sus representados deban pagarle honorarios profesionales a la intimante, por partición de bienes realizada por ella, que la sumatoria de los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes conyugales de sus representados, que los bienes indicados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, deba señalársele el valor que le asignó la intimante motu propio, por cuanto no hay tal separación de bienes. Observando este Sentenciador que encontrándose el presente procedimiento de intimación de honorarios, en la fase declarativa, o sea, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios, el demandado no se acogió al derecho a retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Asimismo observa este Sentenciador, que el Tribunal “a-quo” determinó:
“…La demandante hizo una estimación de su demanda en la cantidad de Bs. 33.650.000, oo, manifestando que "...es el porcentaje que me corresponde por mi actuación en la solicitud de separación del (sic) cuerpos y bienes, vale decir la disolución de la comunidad de gananciales..." y que fue rechazada por la demandada al contestar la demanda por ser un porcentaje que sobrepasa lo que establece el Reglamento de honorarios mínimos de abogados en el punto e) del artículo 19 y el 14 ejusdem. Es el caso que la demandada, al objetar este monto el Tribunal deberá pronunciarse al respecto conforme lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en capítulo previo y así se decide…”
Y en capítulo previo al fallo definitivo, la Juez estableció:
“…En vista de la estimación de honorarios hecha por la parte demandante y las objeciones hechas por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por considerarla exagerada y que efectivamente, al confrontarse el monto demandado con los valores de los bienes que indica la demandante, sin duda alguna que la estimación presentada rebasa toda ponderación, por lo que mal puede tenerse el monto estimado como el adecuado a lo establecido en la Ley para las actuaciones señaladas en la demanda, debiendo ajustarse el monto de los honorarios demandados a la norma del artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, y así se decide.
En base a este señalamiento la demandante no podrá cobrar por honorarios profesionales por su actuación en la redacción del escrito de separación de cuerpo y de bienes, un porcentaje mayor al señalado por el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado, que es del cinco por ciento (5%) sobre el valor determinado por el avalúo de los bienes motivo de la separación, con exclusión de las cantidades de dinero en que en la demanda estima el valor de los bienes del punto 1) de la demanda (folio 2), en razón de que textualmente se refiere a "inmueble y enseres", por valores de Bs. 180.000.000,oo y Bs. 70.000.000,oo, que se supone que la primera cifra corresponde al inmueble y la segunda a los enseres, sin determinarlos ni especificarlos en forma detallada, rompiendo así con el principio de exhaustividad de la demanda, y que además conlleva a un estado de indefensión de la contraparte y así se decide.
De manera que la cifra sobre la cual se debe hacer este cálculo de porcentaje del 5%, por honorarios de la demandante, se reduce a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.500.000,oo), producto de restarle a Bs. 336.500.000,oo la cantidad de Bs. 250.000.000,oo (336.500.000 - 250.000.000 = 86.500.000,oo)…”
Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de su competencia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que: “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal… alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación…”.
Entendiéndose por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente.
Conforme a la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará con lo cual, por argumento en contrario, cuando éste conste, no es le es dable al demandante su estimación.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Dicha disposición es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
El indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Norma que no es aplicable en el caso sub examine, no solo porque la accionante al intimar los honorarios profesionales estima los mismos en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.650.000,00), ya que ésta regula sólo los casos en que “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”, sino porque también, el rechazo del monto estimado por concepto de honorarios profesionales, debe hacerse mediante el procedimiento de retasa, que es el derecho que asiste a la parte condenada en costas, o al cliente a quien le es intimado el pago de honorarios profesionales, de que sean ajustados los honorarios estimados, por el abogado con derecho a ellos, ya que en la etapa declarativa, como bien se ha señalado, solo se dilucida el derecho de tiene el abogado o no al cobro de honorarios profesionales, por lo que la Juez “a-quo” erró al aplicar la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fungiendo de retasador, al retasar en el “CAPÍTULO PREVIO AL FALLO DEFINITIVO”, el monto estimado e intimado por la accionante, cuando lo que debió fue tan solo determinar la existencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dentro de las distintas posiciones que puede asumir el intimado frente a la intimación, tenemos la de que, en virtud de que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, pague la suma intimada, o en su defecto rechace dicha intimación, haciendo valer contra ella las defensas y excepciones que le competan y subsidiariamente ejercer el derecho de retasa, o ejercer el derecho de retasa si considera excesiva su estimación, tal como señala el artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo el caso de que cuando el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos.
Así pues, en el caso de que el intimado no ejerciera el derecho de retasa, y declarase el Tribunal competente que el abogado intimante sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, la estimación e intimación de honorarios, quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que encontrándose el presente procedimiento de honorarios por actuaciones judiciales en la fase declarativa, donde se discute si el abogado tiene o no el derecho a cobrar honorarios, termina, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la existencia o no de tal derecho.
En este sentido, observa este Sentenciador que el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas, ni la contestación de la demanda. Asimismo, el artículo 361 ejusdem, señala que, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo en parte o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y sigue diciendo la norma in comento, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Ambas normas reseñan que la oportunidad procesal para que la parte demandada promueva sus defensas y excepciones es la contestación de la litis.
Asimismo observa, que en las actas del expediente, el auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios, por actuaciones judiciales, contra la parte intimada, quedó definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada, por no haberse ejercido reclamación alguna contra el mismo.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales.
Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
En este orden de ideas, regresando al camino procesal a seguir con respecto al hecho cierto de que la parte demandante tenga derecho o no al cobro de honorarios, este Tribunal observa que en el fallo recurrido la Juez “a-quo” declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, al considerar “que sí existe el derecho a la intimación realizada, lo cual, al no haber sido recurrido en apelación por la parte accionada, quedó definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que, como ya fue decidido, existe para la intimante el derecho de cobrar honorarios, al quedar firme lo decidido por el Juzgado “a-quo”; sin embargo, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa a analizar lo alegato y probado en autos.
En este sentido, la intimante alega que los demandados no han cumplido con la obligación de pagarle los honorarios que le corresponden con ocasión del proceso de separación de cuerpos y de bienes, seguido por ella por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y a los fines de probar que efectivamente se había realizado el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, reprodujo el contenido del folio veinticuatro (24) del presente expediente, contentivo de la copia fotostática de la decisión dictada el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, “…donde se evidencia la solicitud “negada” por ese tribunal de Admitir la nulidad de la Separación de Bienes, presentada de mutuo acuerdo por las partes, ante el Juzgado de Protección…”, instrumento al cual esta Alzada le dio valor probatorio, conjuntamente con original de instrumento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 08 de mayo de 2005, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO DE FREITAS GONCALVES y MARIANELLA GONZALEZ de DE FREITAS, declaran “que hemos acordado revocar y dejar sin ningún valor y efectos, la solicitud y acuerdo de separación de bienes de la comunidad conyugal… asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA… correspondiéndole por distribución conocer a la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar la separación de cuerpos y de bienes”; por lo que esta Alzada da por probado que efectivamente sí se realizó un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como las actas que conforman el presente expediente; considera este Sentenciador que ha quedado demostrado la relación profesional de la abogada demandante, con los demandados, de lo que se concluye que la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, sí tiene derecho al cobró de honorarios profesionales, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo observa este Sentenciador, que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa, en la fase declarativa de este procedimiento, por lo que, aunado a los argumentos anteriormente expuestos, en abrigo de la tesis sustentada, concluye que, cuando la representación judicial de la parte intimada, no ejerció el derecho de retasa, sobre los honorarios reclamados en la presente fase declarativa del procedimiento que nos ocupa, y declarado como ha sido “que si existe el derecho a la intimación realizada”, vale señalar, al cobro de los honorarios profesionales, el monto señalado por la intimante en su escrito libelar quedó firme, Y ASI SE DECIDE.

QUINTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2.007, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO DE FREITAS y MARIANELLA GONZALEZ HERRERA, al considerar esta Alzada, que sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 33.650,00), por concepto de honorarios profesionales por sus actuaciones en el Expediente No. 24.782, contentivo del juicio de separación de cuerpos y de bienes, que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO