REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
Sociedad de Comercio ESVALL C.A
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad de Comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.829

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 19 de febrero del 2.008, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Sociedad de Comercio ESVALL, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A en el expediente N° 9.829, por encontrarse incursa en el ordinal 9° del artículo 82, del Código de
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 13 de marzo del 2.008, bajo el N° 9.829, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO-

El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“… El día de hoy Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por cuanto en este Expediente signado con el No. 47.605 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de la RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad de Comercio ESVALL, C.A. contra la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., he patrocinado asistencia y recomendación en beneficio de los intereses del demandante, desempeñándose como co- apoderado judicial del mismo, según se evidencia de la copia fotostática del certificada del poder agregado de los folios tres (03) al seis (06), es por lo que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, Ordinal 9º. Del Código de Procedimiento Civil; por lo que me INHIBO de seguir conociendo de esta causa.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
..Ord. 9º Por haber dado el recusado recomendación , o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que los alegatos esgrimidos, en la referida inhibición se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma debe prosperar. Así como que de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos, no consta que, habiéndose inhibido el Juez, la parte contra quien obra la causal, lo allanara; admitiendo así, tácitamente, los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; por lo cual, la misma, debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17 días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197° y 148°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 080 /08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO