REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 18 de marzo de 1993, bajo el No. 35, Tomo 7, folios 178 al 181, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS ANTONIO ASCANIO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.955 y 74.349, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN JOSE MARIN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.592.775, domiciliado en Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JESUS LOPEZ R., JHONNY DEL CORRAL B., JAIRO JOSE SANTELIZ CUMARE, JOSE LUIS CONTRERA y ESTILITA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.837, 78.466, 55.544, 30.833 y 95.538, respectivamente.
MOTIVO.-
NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 9.722

El día 03 de julio de 2006, los abogados CARLOS ANTONIO ASCANIO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, demandaron al ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele el 04 de julio de 2006, y quien en fecha 20 de julio de 2006, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha 04 de mayo de 2005, la abogada LINA MARIA PIRONE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 06 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
El accionado, ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO, asistido por el abogado JESUS LOPEZ R., el 22 de noviembre de 2006, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el 26 de enero de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Durante el lapso probatorio, sólo la pare actora, promovió las pruebas que a bien tuvo y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 17 de septiembre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 26 de septiembre de 2007, el abogado JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 2007, bajo el número 9.722.
En esta Alzada, el 04 de diciembre de 2007, el abogado JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito contentivo de informes; y ese mismo día, la abogada NIEVES FIEL, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de Informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados CARLOS ANTONIO ASCANIO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, en los términos siguientes:
“…En fecha 15 de Marzo de 1.993 se fundó y constituyó la Asociación Civil de TRANSPORTE LINEA PALMASOLA, sometiéndose en esa oportunidad a consideración de todos los asistentes los Estatutos Sociales que regirían dicha Asociación, los cuales fueron aprobados por unanimidad, procediéndose a la elección de la Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Francisco Bolívar; Vice-Presidente: Eusebio Paz; Secretario de Organización: Augusto Sanoja; Secretario de Reclamo: Emilio Sanoja; Secretaria de Finanzas: Mercedes Saavedra; Primer Vocal: Felipe Gutiérrez; Segundo Vocal Silverio Cáceres y Tercer Vocal. Alejandro Gómez. Todo esto se evidencia de la Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de TRANSPORTE LINEA PALMASOLA, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 18 de Marzo de 1.993, bajo el N° 35, Folios del 178 al 181, Protocolo 1°, Tomo 7° , el cual se anexa al presente libelo marcado con la letra “A”.
Desde su fundación la Asociación se ha dedicado a prestar servicios de Transporte cubriendo la ruta Morón - Palmá-sola y viceversa; y, en fecha 23 de Marzo de 1.995 nos fue otorgado el Permiso de Circulación por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, fue registrado por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil LINEA DE TRANSPORTE PALMASOLA, quedando registrada bajo el N° 13, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1.
Dicha Acta es Nula de toda Nulidad por las razones siguientes:
PRIMERO: Los Estatutos de la Asociación Civil de TRANSPORTE LINEA PALMASOLA, establecen entre otras cosas lo siguiente: Que la Organización agrupa a los conductores de autos por puestos firmantes del Acta Constitutiva y los que en lo sucesivo se inscriban (artículo 1); que la condición de Asociado obliga a los mismos a poseer un vehículo propio debidamente identificado con sus placas de alquiler (artículo 8, numeral 3); y, que la condición de miembro de la Asociación obliga a los Asociados a cumplir con el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación (artículo 10, literal ''F'').
En el Acta cuya Nulidad se solicita, se hace constar que la Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en la oportunidad fijada de acuerdo a la convocatoria cursada conforme a los Estatutos.
El artículo 21 de los Estatutos establece entre las atribuciones del Vice-Presidente: 0 (numeral tercero), por lo que no se cumplió con este requisito ya que mi persona como Vice-Presidente nunca convocó esta Asamblea Extraordinaria, toda vez que la misma nunca me fue solicitada, por lo que tampoco fue presidida por mi persona, lo cual que dicha Acta de Asamblea esté viciada de Nulidad. Asimismo, en toda convocatoria se deben expresar los puntos a tratar, el lugar y hora en que se efectuará la Asamblea, y la firma de la persona que elabora dicha Convocatoria, pero resulta se, que en el Registro Principal. Civil del Estado Carabobo no cursa ninguna Convocatoria, por lo tanto como pudo constatar esta Oficina que se cumplió con este requisito previo si la misma no fue acompañada al Acta que se presentó para su Registro.
Por otra parte, como se señaló anteriormente, la Organización agrupa a los conductores de autos por puestos firmantes del Acta Constitutiva y los que en lo sucesivo se inscriban, el ciudadano Francisco Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.137.835, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil transporte Línea Palmásola, en fecha 23 de Julio del año 2.001 envió una Comunicación escrita al Comandante de la Inspectoría de Tránsito Morón, donde le entregó el Registro de Vehículos adscritos para esa fecha a la Asociación, toda vez que la ruta que cubría la Asociación estaba siendo pirateada por otra línea de transporte. Ahora bien, se evidencia y constata de este Registro de Vehículos que muchos de los asistentes a la impugnada Asamblea Extraordinaria no forman parte de la Asociación ni son propietarios de los vehículos que se encuentran adscritos a la misma tal es el caso de los siguientes ciudadanos:
1.- Juan José Marín Bastardo… quien se atribuyó el carácter de Presidente de la Asociación; 2.- Manuel Felipe Gutiérrez Alberto… 3.- Teodulo Rafael Medina Navega… 4.- Oscar Ramón Marín Ollalva… 5.- Luis Alfredo Salas López… 6.- Víctor Manuel Montes… quien se atribuyó el carácter de Secretario de Finanzas; 7.- Urbano José Jiménez Rodríguez… 8.- Cruz Martínez… y, 9.- Rafael Arvelo… Al no ser estas personas miembros de la Asociación, mal podían entonces convocar a una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Línea Transporte Palmásola, ni mucho menos podía elegir y designar la Junta Directiva; todo esto hace Nula de Nulidad Absoluta la Acta de Asamblea que en este acto se impugna. Al efecto consigno marcada con la letra "B", la Copia sellada con Sello Húmedo en Original de la Comunicación escrita enviada al Comandante de la Inspectoría de Tránsito Morón, la cual fue debidamente recibida por el Sgto 2do (TT), Carlos Cevallos.
SEGUNDO: Si bien es cierto que no se han convocado a elecciones para designar una nueva Junta Directiva; también es cierto que los miembros de la Asociación nunca han manifestado o solicitado por escrito al Vice-Presidente que se convoque a una Asamblea General a tales fines; el artículo 19 de los Estatutos expresamente establece que "Los miembros de la Junta Directiva deberán estar en sus respectivos cargos, hasta el momento en que se posesionen debidamente los nuevos miembros, elegidos para el periodo inmediato siguiente.".
TERCERO: Se evidencia del Acta de Asamblea cuya Nulidad Absoluta se demanda, que la misma no fue suscrita por ninguno de los asistentes a la Asamblea, ya que sólo se deja constancia de que las personas que resultaron electas para integrar la Junta Directiva del periodo 2.001-2.003 firmaron conformes, o sea que aceptaron estos cargos. Pero no se deja constancia de las firmas de los asistentes a la Asamblea, •10 cual vicia de Nulidad Absoluta a esta Acta que se anexa marcada con la letra "C".
De lo anteriormente expuesto, a odas luces se prueba, demuestra y evidencia, que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Línea de Transporte Palmasola protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, es Nula de Nulidad Absoluta, ya que no se cumplió con el requisito previo de la Convocatoria en la forma prevista en los Estatutos de la Asociación; La mitad de los asistentes a la Asamblea no son ni han sido miembros de la Asociación, siendo en consecuencia falso que la Asamblea se hubiere constituido y celebrado con la asistencia de la mitad más uno de las personas que integran la Asociación; por último emerge la interrogante de Cómo la Oficina de Registro Principal pudo protocolizar un documento sin los Acuses de Recibo de las convocatorias cursadas conforme a lo establecido en el artículo 28 de los Estatutos de la Asociación? pero lo más grave aún es Cómo pudo protocolizar un Acta de Asamblea de dónde se evidencia Que de los asistentes a la impugnada Asamblea. sólo firmaron el Acta los designados para conformar la Junta Directiva? ya que sólo éstos aparecen firmando como conformes ni siquiera como asistentes.
Por todas estas irregularidades es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar la Nulidad Absoluta de esta Acta de Asamblea, la cual consigno en este acto Copia Certificada marcada con la letra “C”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos 17, 18, 19, Y 28 de los Estatutos de la Asociación; en los artículos 19 ordinal 3° y 1.346 del Código Civil vigente… en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notarías…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a demandar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TRANSPORTE PALMASOLA, protocolizada por ante la oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 13, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, por lo que en efecto demando, al ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO… quien se atribuye el carácter de Presidente de la Asociación, para que convenga en los siguientes pedimentos, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En que todas y cada una de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil LINEA DE TRANSPORTE PALMASOLA, de fecha 28 de Septiembre de 2.001, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 13, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, son absolutamente nulas y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza por las razones ampliamente expuestas en este libelo de demanda. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad que debe dictarse en el presente caso, este Tribunal Oficie al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los Honorarios Profesionales de Abogados…”
b) Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia… en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Transporte Palma-Sola, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2.001, bajo el N° 13, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, incoada por los abogados Carlos Asacando y Rogelio Alvarez, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Línea Palma-Sola contra el ciudadano Juan José Marín Bastardo, y así se declara…”
c) Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de octubre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2007.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:
1.- Original de Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 18 de Marzo de 1.993, bajo el N° 35, Folios del 178 al 181, Protocolo 1°, Tomo 7° , marcada con la letra “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente en fecha 15 de marzo de 1993, se constituyó la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA”, quedando constituida y designada la Junta Directiva de la referida asociación en la forma allí indicada, Y ASI SE DECLARA.
2.- Original de comunicación enviada al Comandante de la Inspectoría de Tránsito Morón, en la cual el Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA”, deja constancia de que le hizo entrega del Registro de vehículo llevado por esa Organización que cubre la ruta Palmasola-Morón, marcada con la letra “B”.
Esta Alzada le da valor indiciario a la referida comunicación, para que al ser adminiculada con las demás pruebas promovidas en el proceso, determine si efectivamente los asistentes a la Asamblea Extraordinaria impugnada no forman parte de la Asociación ni son propietarios de los vehículos que se encuentran adscritos a la mencionada “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA”, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE PALMA-SOLA, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2.001, bajo el N° 13, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, marcada “C”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente de ella se constata la designación de una nueva Junta Directiva y que realmente no se dejó constancia de que las personas que asistieron a la Asamblea firmaran el Acta.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los Autos.
En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
2.- Ratificó y reprodujo la copia certificada del Acta Constitutiva de la '''ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA", la cual se acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda para que surta todos los efectos jurídicos correspondiente.
3.- Ratificó y reprodujo la copia certificada del Acta de Asamblea de la "ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA", la cual se acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda para que surta todos los efectos, jurídicos correspondiente.
Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
4.- Consignó marcado con la letra "A", original de documento de Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA", la cual consta de Seis (06) folios útiles, para que surtiera todos los efectos jurídicos correspondientes.
Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado la normativa contenida en el mismo, el cual regula el funcionamiento de la “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA”, en la forma allí indicada, Y ASI SE DECIDE.
5.- Consignó marcado con la letra "B", Original de misiva suscrita por el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA" dirigida a los Miembros de la Comisión de Servicios y Transporte del Municipio Autónomo Juan José Mora, para que surtiera todos los efectos jurídicos correspondientes.
Esta Alzada le da valor indiciario a la referida comunicación, para que al ser adminiculada con las demás pruebas promovidas en el proceso, se determine si efectivamente la Asociación de Transporte Circunvalación Juan José Mora, no forma parte de la “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA”, ni son propietarios de los vehículos que se encuentran adscritos a la misma,, Y ASI SE DECIDE.
6.- Consignó marcado con la letra "C", Original de misiva suscrita por el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA" dirigida a los miembros de la Comisión de Servicios y Transporte del Municipio Autónomo Juan José Mora, acompañada de copia fotostática de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora.
En relación a la misiva, esta Alzada le da valor indiciario, para que al ser adminiculada con las demás pruebas promovidas en el proceso, se determine si efectivamente la Asociación de Transporte Circunvalación Juan José Mora, no forma parte de la “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA”, ni son propietarios de los vehículos que se encuentran adscritos a la misma; y en cuanto a la copia fotostática del oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Juan José Mora y la Síndico Procurador Municipal, este Sentenciador observa que dicho instrumento es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el cupo que le fue asignado a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, es de nueve (9) unidades, que la ruta es encrucijada Urbanización Palma-Sola y viceversa, así como de las condiciones que rigen el referido permiso de circulación, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Este sentenciador para decidir observa que:
1.-) El Juzgado “a-quo” el 26 de enero de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
2.-) En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual el Juzgado “a-quo” ordenó agregar al presente expediente por auto de fecha 06 de marzo de 2007.
3.-) El abogado JESUS LOPEZ R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2007.
De la revisión y análisis de las actuaciones procesales señaladas anteriormente se observa, que en el caso sub-judice, la parte demandada no cumplió la carga procesal de dar contestación a la demanda.
Asimismo, se observa que la parte demandada, no promovió prueba alguna.
De lo antes señalado, se desprende que es necesario analizar si se encuentran cumplidos los extremos establecidos por el legislador, para que se materialice la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Legislación Venezolana, específicamente el Código de Procedimiento Civil, establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido en su artículo 362, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Para el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Siendo se riguroso escrutinio, los supuestos establecidos en la norma anteriormente transcrita, como son: en primer lugar, el que la parte accionada no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que la misma no promueva prueba alguna que le favoreciera; y en tercer lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que opere en consecuencia, la confesión ficta de la parte demandada; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, en el Exp. No. 89-0276, en la cual se lee:
“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, asentó:
“…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito seguido por...
…La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...".
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.... Exp. N° AA20-C-2004-000241 - Sent. N° 00139. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
Los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales los comparte este Sentenciador, y los acoge para aplicarlos al caso sub-judice, como lo ha venido haciendo en casos análogos. En efecto, de la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el accionado nada probó que le favoreciera, al no promover prueba alguna, así como se evidencia el hecho de que no dió contestación a la demanda, por lo que se debe concluir que se encuentran cumplidos dos de los tres requisitos establecidos por el legislador para que recaiga sobre él la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, restando por analizar el tercer supuesto, vale señalar, que lo peticionado por el accionante no sea contraria a derecho.
En el caso “sub-judice”, los apoderados judiciales de la parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, incoaron la acción de nulidad absoluta del Acta de Asamblea de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TRANSPORTE PALMA-SOLA, contentiva de la supuesta celebración de la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 28 de septiembre de 2001; de lo que observa este Sentenciador que la pretensión no es contraria a derecho, ya que, por tratarse de un documento anulable conforme a la Ley, y siendo la nulidad una sanción genérica, consecuencia de la ineficacia o falta de valor legal de un acto jurídico, realizado con defecto o violación de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o como consecuencia de una causa ilícita; la acción intentada encuentra respaldo en la Ley Sustantiva, específicamente en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Visto que la pretensión planteada por el demandante, no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una demanda de Nulidad Acta de Asamblea; aunado a que el demandado no dió contestación a la demanda, y que quedaron plenamente admitidos los alegatos planteados en el libelo, toda vez que el accionado no probó nada que le favoreciera. Es por lo que, este Tribunal, con motivo del efecto devolutivo del recurso de apelación, lo tiene por confeso, ateniéndose a dicha confesión, por mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la sentencia dictada por la Juez “a-quo” es conforme a derecho, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador considera necesario destacar, en relación a los informes presentados en esta Alzada, que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos. En el caso sub-judice, se observa, que lo alegado por el recurrente en el referido escrito de informes, pretende traer a los autos hechos nuevos, que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, fuera de la oportunidad prevista para ello.
En ese sentido, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge doctrina jurisprudencial vertida en el fallo N° 2428 del 29 de agosto de 2003, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“...En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala… Esto tiene que ver con la ficción… la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...” (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, dado que el recurrente no se valió de los alegatos esgrimidos en el escrito de informes, en forma oportuna; mal podría esta Alzada acordar lo peticionado por el mismo, pues ello constituiría un vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2007, por el abogado JESUS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de Asamblea, incoada por la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, contra el ciudadano JUAN JOSE MARIN BASTARDO. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE PALMA-SOLA, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2.001, bajo el N° 13, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO