REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.
ZAKI AHMAD EL AGRA ALMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.860.309, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR MANUEL FRANCO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.453, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES EL RIFAY, C.A., domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, el 17 de enero de 1985, bajo el No. 10, tomo 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.257, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 9.425.-

El abogado HECTOR MANUEL FRANCO APONTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZAKI AHMAD EL AGRA ALMAD, el 14 de agosto de 2001, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES EL RIFAY, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y se admitió el 17 de septiembre de 2001, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano ABDUL KARIN AL RIFAY, para que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días que se le concede como término de la distancia, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, a cancelar la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.224.850,oo), que comprende el mono de la demanda, más las costas y honorarios de abogados.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado HECTOR MANUEL FRANCO APONTE, en su carácter de apoderado actor, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia, más el término de la distancia concedido a la parte intimada, sin que ésta haya efectuado oposición alguna, o en su defecto, pagado las cantidades intimadas en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto ordenando la ejecución forzosa y se le concediera al intimado un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que efectuara el cumplimiento voluntario.
El Juzgado “a-quo” el 19 de diciembre de 2001, dictó un auto, en el cual procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente dicho Tribunal, el 25 de enero de 2002, dictó un auto, en el cual declaró la ejecución forzosa, y en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 17.269.000,oo).
El 25 de junio de 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual en virtud de la admisión del recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RIFAY, C.A., contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2001, por ese mismo Tribunal, se abstuvo de continuar con la ejecución, hasta tanto sea decidida la referida acción de amparo.
El Juzgado “a-quo” el 23 de abril de 2004, dictó un auto, en el cual ordena agregar a los autos, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por este Juzgado Superior Primero Civil, en la cual se declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RIFAY, C.A.; y de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual confirmó la aludida sentencia dictada el 13 de febrero de 2003, por este Juzgado Superior Civil.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” el 26 de abril de 2004, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, dejó constancia de haber practicado la notificación personal del ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, al consignar boleta de notificación firmada por dicho ciudadano.
El Juzgado “a-quo” el 31 de mayo de 2004, dictó un auto, en el cual ordena comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la notificación complementaria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente, la comisión emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
El abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 08 de marzo de 2005, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto intimatorio; e igualmente, dicho abogado, el 16 de marzo de 2005, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el 05 de junio de 2006, dictó sentencia declarando extemporánea por tardía tanto la oposición como las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; contra dicha decisión apeló el 03 de agosto de 2006, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de agosto de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 11 de octubre de 2006, bajo el No. 9425, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 05 de diciembre de 2006, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 24 de enero de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se ordena agregar a los autos, la comisión recibida del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
b) Sentencia dictada el 05 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Antes de proceder a resolver sobre la incidencia de Cuestiones Previas planteadas, estima esta Juzgadora, resolver de manera previa respecto a los pedimentos de revocatoria por contrario imperio realizados por la parte Accionante en este Juicio; el pronunciamiento en cuestión se realiza en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo son susceptibles de revocarse por contrario imperio los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva; y, se entienden como actuaciones de mero tramite o mera sustanciación aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende no impiden la continuación del juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por eso, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso; de tal manera que el auto interlocutorio proferido con ocasión a darle cumplimiento a lo ordenado en Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia la que a su vez ratifica la Sentencia del Tribunal Superior conforme al cual anuló todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y ordenó expresamente, que la Secretaria del Tribunal Comisionado con sede en la Ciudad del Tigre Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, diera cumplimiento en los términos del fallo a complementar la notificación del intimado, no es un auto de mero trámite pues todo lo relativo a la citación del demandado es susceptible de causar gravamen irreparable e indefensión; precisamente, la misma reposición ordenada que pretende cumplirse, constituye una prueba clara e irrefutable de lo afirmado. Sin embargo, lo que no puede pasar por alto esta Sentenciadora es el hecho cierto de que se ordenó la notificación de la representación de la parte demandada, tal como riela al folio 200 del presente expediente, pero se observó de que el referido Abogado le dieron facultades para darse `por citado, pero no las tiene para darse por notificado; y a los fines de evitar una nueva reposición se procedió a dictar la interlocutoria ordenando la notificación asegurando con ello el cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo constitucional; desde luego que para formular oposición a la Intimación debía estar expresamente notificado; unido a ello, la interlocutoria dictada tiene apelación, recurso que no fue utilizado, por el solicitante Actor, en virtud de lo cual el pedimento de revocatoria es improcedente y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato de la Extemporaneidad de la Oposición realizada; en este sentido es importante destacar que, la Sentencia de Amparo Constitucional, anula todas las actuaciones, y repone al estado de notificación, por manera que, la comparecencia del abogado apoderado del demandado con las actuaciones que realizó también quedan desechadas del proceso. Ahora bien, el despacho de comisión con las resultas de la notificación practicada, fue recibida en este Tribunal en fecha 20-01-05, ordenándose su incorporación al expediente por auto de fecha 24 de enero de 2005, lo cual implica que es a partir del 25 de enero de 2005 inclusive cuando comenzó a transcurrir el termino para hacer la Oposición correspondiente, mas el término de la distancia, lapso que transcurrió con creces a la fecha en que la parte Intimada concurrió a realizarla QUE LO FUE EN FECHA 08 DE MARZO DEL AÑO 2005, conforme se observa de las actuaciones y se comprueba con el cómputo ordenado de oficio por esta Sentenciadora, razón por la cual se declara que: Tanto la Oposición, como las Cuestiones Previas opuestas por la parte Demandada, son Extemporáneas por tardías y ASI SE DECIDE.
Por efecto de la declaración anterior, el Decreto de intimación proferido en fecha 17 de septiembre de 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil queda firme, dado que ya no podrá formularse contra el Oposición alguna, en consecuencia se tiene como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 09 de agosto de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 05 de junio de 2006.

SEGUNDA.-
Es menester señalar, que el procedimiento de intimación también denominado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.-
Se trata de un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad producir con mayor celeridad la creación del título ejecutivo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; en caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, o formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse oposición dentro e los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El procedimiento de intimación se encuentra establecido en el código dentro de la categoría de los juicios Ejecutivos, y la falta de oposición al decreto, es lo que permite proceder como en sentencia de cosa juzgada, lo que de conformidad con comisión redactora, conforme se señala en la exposición de motivos, “a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin mas a la ejecución”.
Ahora bien, en el procedimiento monitorio se distinguen dos fases plenamente identificadas; la primera, que contiene la orden de pago al intimado en concordancia a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quien de no formular oposición va a traer como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva a que en esta fase no hay contradictorio, puesto que no fue provocado por el deudor al no formular oposición al decreto de intimación, por lo que ciertamente se trata de un procedimiento de inyunción especial; la segunda Fase, que comienza una vez que se ha formulado oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, siendo en consecuencia una acción ordinaria.- Señalando igualmente que el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
En el caso sub examine, se observa que en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Oficio No. 2050/818, de fecha 16 de diciembre de 2004, fue recibido por ante el Juzgado “a-quo” la comisión emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada al expediente, por auto de fecha 24 de enero de 2005, y siendo que ésta es la fecha cierta en que consta que la parte demandada, fue debidamente notificada, el lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado formule su oposición, comenzó a contarse desde el día 25 de enero de 2005, inclusive, más cuatro (4) días de término de la distancia que le fuere concedido. Asimismo se observa, que la parte intimada concurrió a hacer oposición al decreto intimatorio, en fecha 08 de marzo de 2005, fecha para la cual habían transcurrido veintiún (21) días de despacho en el Tribunal “a-quo”, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 246 del presente expediente; y en consecuencia, vencido el lapso de diez (10) días previstos en la referida norma, para formular oposición al decreto de intimación, lo cual hace extemporánea, por tardía, la oposición formulada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Igualmente se evidencia, que en fecha 16 de marzo de 2005, el precitado abogado, JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, opuso cuestiones previas, con fundamento a los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, dada la extemporaneidad decretada con relación a la oposición, resulta igualmente extemporánea, por tardía, la oposición de cuestiones previas. Lo que hace que la decisión recurrida sea conforme a derecho y en consecuencia, la presente apelación, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Según el criterio jurídico del tratadista Arístides Rengel Romberg, en relación a la cosa juzgada, podemos distinguirla, siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, comentando asimismo, que la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de creencia italiana para la teoría de la cosa juzgada por la verdad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa Juzgada formal señalando: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. En consecuencia, por el fin de la cosa juzgada formal, hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; a diferencia de la cosa juzgada material que impone, que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Por consiguiente, dado que ya no podrá formularse oposición alguna, de conformidad con lo expuesto precedentemente, el decreto de intimación de fecha 17 de septiembre de 2001, se tiene como ejecutorio y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2006, por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RIFAY, C.A., contra la sentencia dictada el 05 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: EXTEMPORANEAS, POR TARDÍA, tanto la oposición al decreto de intimación formulada en fecha 08 de marzo de 2005, como las cuestiones previas opuestas en fecha 16 de marzo de 2005, por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RIFAY, C.A.. En consecuencia, el decreto de intimación proferido en fecha 17 de septiembre de 2001, se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO