REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO


DEMANDANTE: PATRICIO SEBASTIAN PÉREZ URZÚA, mayor de edad, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad No. E-81.734.026 y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: MILESTE MONSALVE GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.844.

DEMANDADO: INOCENCIO SANCHEZ, JORGE FERRARA y JULIO CESAR SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.276.121, V-4.128.180 y V-7.419.112 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS HENRIQUE PETTIT NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.261

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DECISION: SIN LUGAR.

EXPEDIENTE: 21.287

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano PATRICIO SABASTIAN PEREZ URZUA, Chileno, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 81 .734.026, de este domicilio en su carácter de Director de la Junta Directiva de la sociedad mercantil WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES Compañía Anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 21 de septiembre de 2000. Bajo el No. 08, tomo 73-A, según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su representada de fecha 16 de Diciembre de 2005, inscrita en el mencionado Registro el 09 de Marzo de 2006, Bajo el No. 06. Torno 13-A. asistido por los abogados MILESTE MONSALVE GARCÍA y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.888.366 y V-7.584.804 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.873 y 102.844 respectivamente contra los ciudadanos INOCENCIO SANCHEZ. JORGE FERRARA y JULIO CESAR SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.276.121, 4.128.180 y 7.419.112 respectivamente, de este domicilio en el carácter de Presidente. Director de la Junta Directiva y jefe de Operaciones respectivamente de la sociedad mercantil WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-CORNUNICACIONES Compañía Anónima, por RENDICIÓN DE CUENTAS. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 se admitió la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación de los demandados y concediéndoseles veinte días de emplazamiento para dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la última de las citaciones. Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2006 el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada por el codemandado JORGE FERRARA por lo que en ese momento se verificó la citación personal de éste quien realizó una transacción con la parte actora, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, y se le otorgó el carácter de cosa juzgada mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de Agosto de 2007, poniendo fin al procedimiento sólo en lo respecta a JORGE FERRARA. Por su parte, a los codemandados INOCENCIO SANCHEZ y JULIO CESAR SANCHEZ fue imposible practicarles la citación personal, y agotada la misma, se procedió a la citación por cartel previa solicitud de la parte actora, la cual igualmente resultó infructuosa, por lo que tal como lo solicito la demandante, se procedió al nombramiento de defensor judicial con quien no se entendió la citación de los demandados, por cuanto los ciudadanos INOCENCIO SANCHEZ y JULIO CESAR SANCHEZ asistidos de abogado, comparecieron en autos el 05 de noviembre de 2007 otorgando poder apud acta a los abogados EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA. RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO. JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE. EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO y LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.322.200. 9.829.134. 7.532.782. 14.464.297 y 15.901.518 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.006, 48.867, 27.316, 110.924 y 125.261 en su orden, todos de este domicilio, absteniéndose de ejercer el referido mandato los abogados EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA. RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO va que quien aquí decide no conoce de las causas en las cuales los prenombrados profesionales del derecho ejerzan. Así pues, que en ese instante los codemandados INOCENCIO SANCHEZ y JULIO CESAR SANCHEZ quedaron tácitamente citados, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento de veinte días para contestar la demanda, a partir de la referida fecha, y el cual venció el 12 de Diciembre de 2007 y precisamente dentro de la referida oportunidad procesal el apoderado judicial del codemandado JULIO CESAR SANCHEZ procedió a contestar la demanda el 22 de Noviembre de 2007 y luego el 27 de Noviembre de 2007 el codemandado INOCENCIO SANCHEZ mediante su apoderado judicial opuso cuestiones previas y contesto la demanda. La parte actora mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2007 rechaza las cuestiones previas opuestas ese mismo día solicita se suspenda el juicio especial de rendición de cuentas por auto expreso y se continúe por el procedimiento ordinario. El abogado LUIS ENRIQUE PETIT en su carácter de apoderado judicial de ciudadano INOCENCIO SANCHEZ promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas el 19 de Diciembre de 2007 mediante escrito de Fecha 08 de Enero de 2008 la parte demandante insiste en que por auto expreso el Tribunal debe aperturar la articulación probatoria y suspender el juicio especial de rendición y promueve pruebas solicitud que vuelve a ser ratificada por el demandante el 19 de Febrero de 2008 donde además solicita de este tribunal se pronuncie sobre su petición e igualmente insiste en el decreto de las medidas preventivas peticionadas en el libelo. El 11 de Marzo de 2008 comparece el abogado LUIS ENRIQUE PETIT en su carácter de apoderado judicial de los demandados y aduce que en virtud de la oposición de las cuestiones previas, se aperturó un articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, por lo que el lapso probatorio se abrió de pleno derecho y la causa se encuentra en etapa decisoria, donde además dicho lapso se encuentra vencido.

-II-
MOTIVA

En este sentido, tenemos lo siguiente:
Nuestro Alto Tribunal en la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, No. 00369, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza estableció:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia corno lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así corno el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 114 de fecha del 3 de abril de 2003 expediente N° 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón otros ratificada el 27 de Julio de 2004 caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587. estableciéndose lo siguiente:
“...Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916 como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso. sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados así pues el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”.

Conforme a la doctrina imperante existe posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, y por ello, debe dársele el tratamiento procesal pertinente a tal incidencia, en este caso, el codemandado INOCENCIO SANCHEZ opuso cuestiones previas, y en franco acatamiento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se admite la contestación de JULIO CESAR SANCHEZ. la cual en caso de ser procedente y que se mantenga este juicio. deberá ser realizada dentro del lapso de ley, y se procede a dictaminar lo pertinente en relación a las cuestiones previas promovidas; ya que se encuentra suspendido el juicio especial de cuentas por al incidencia aquí planteada y se entienden citadas las partes para la contestación, que en caso de ser procedente conforme resulte el procedimiento y tramite de las cuestiones previas promovidas, debe ser realizado dentro de los cinco días siguientes al fallo respectivo, cumplidas las formalidades de ley.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El codemandado INOCENCIO SANCHEZ mediante su apoderado judicial opuso las siguientes cuestiones previas:
1) Con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda. por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4°, por no estar determinado el objeto de la pretensión, ya que según su decir se pretende la existencia de una obligación de cuentas por la suma de ochocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta mil novecientos trece bolívares con cuatro céntimos, más la corrección monetaria cuando se desconoce el modo como la actora llegó a determinar que la obligación de rendir cuentas es por dicho monto, por lo que se ignora si la suma antes descrita corresponde a los ingresos totales o deducidos los costos y gastos, lo que le impide su derecho a la defensa: solicita la parte actora subsane dicha omisión.
2) Con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° por no estar determinado el objeto de la pretensión. por cuanto al folio 22 vuelto el accionante pretende el pago de ochocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta mil novecientos trece bolívares con cuatro céntimos debidamente indexado, pero no especifica el concepto del monto pretendido, sólo se limita la actora a pedirlo, sin especificar la causa de su pretensión y mucho menos el título de la misma.
RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Adujo la parte actora que rechaza la cuestión previa opuesta. Por cuanto es falso que en la demanda no se indique el modo de cómo se llega a determinar la obligación de rendir cuentas por el monto peticionado, y ello consta en el capítulo séptimo del libelo, por lo que queda determinado el objeto de la pretensión, razón por la cual debe ser declarada improcedente la cuestión previa.
Asimismo, alegó que es falso que en la demanda no se haya especificado la causa de la pretensión, ya que en el capítulo séptimo del libelo denominado de la rendición de cuentas, se determinan cada uno de los negocios y periodos que comprenden la rendición de cuentas junto con sus montos en bolívares, por lo que queda determinado la causa del objeto de la pretensión razón por la cual es improcedente la cuestión previa opuesta.
En consecuencia, este Tribunal pasa a dictaminar las cuestiones previas promovidas de la siguiente manera:
La pretensión es el objeto de la demanda, viene a ser la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el demandante, y tiene un propósito especifico, someter el interés ajeno al interés propio específicamente el ordinal 4° del artículo 340 de la ley adjetiva, el cual tiene como fundamento el defecto de forma promovido, establece queso fueren derechos u objetos incorporales, en este caso el objeto de la pretensión los gastos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación deben ser aportados por el demandante en el libelo, y el codemandado alega que según pretende el actor la obligación de rendir cuentas por una suma especifica él desconoce el modo en que el demandante llegó a determinar que la obligación de rendir cuentas es por el referido monto y alega su desconocimiento sobre que la petición verse sobre los ingresos totales o deducidos los costos y gastos, y con ello se ele impide su derecho de defensa. El juicio de cuentas sólo puede ser tramitado cuando el demandante acredita de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período o negocio determinado que debe comprender. Y justamente a ello se refiere el juicio de cuenta por no es relevante que el actor estime montos en su pretensión, por el contrario, las condiciones son las antes descritas, y si los montos no son los estimaos, si no cifras distintas, ello se dilucida en la rendición de cuentas, si hay lugar a ello, nunca puede pensarse que los motos estimaos por el actor deben ser concretos y específicos, va que no habría necesidad de acudir al juicio de cuentas, sino que invocaría un crédito líquido y exigible al demandado, es decir, en el juicio de cunetas el demandando presenta la mismas para que el demandante las examine, y allí se verán los resultados de tal situación.
Por lo tanto, no existe ninguna violación al derecho a la defensa, y menos aún puede ser procedente la referida cuestión previa, porque en el juicio de cuentas sólo exige el legislador que el demandante acredite de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Así como el período o negocio determinado que debe comprender, y en el libelo de demanda el demandante PATRICIO PEREZ obrando en nombre de la compañía WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES Compañía Anónima, demanda la rendición de cuentas a los representantes de la misma, y las razones de fondo, es decir, la falta de cualidad o la falta de instrumento donde conste la obligación de rendir cuentas, no pueden ser dictaminadas mediante esta incidencia, por lo que esta cuestión previa no debe prosperar y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el codemandado INOCENCIO SANCHEZ y de conformidad con el artículo 275 deL Código de Procedimiento Civil, se condena a al pago de costas procesales al demandante, por haber resultado vencido en el presente juicio. Así Decide. Notifíquese a las Partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO LA JUEZA TITULAR

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 PM)


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA.
LA SECRETARIA
Exp. 21.287
ICCU/ AC