REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de marzo de 2008
197° y 149°
Tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo. Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330).

En el caso de autos el demandante alega violación a sus derechos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le concedió el derecho a la defensa en un juicio por DESALOJO y que sin que hubiese mediado una buena defensa por parte del defensor ad litem que le fuera designado, el Juzgado presunto agraviante procedió a dictar sentencia definitiva, sin la orden de notificar a las partes, que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario que ordena la ley, se ejecutó la sentencia y se ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la siguiente medida cautelar innominada:
ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: SE ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABSTENERSE DE ORDENAR O EJECUTAR CUALQUIER ACTO DESTINADO A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, provisionalmente y hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
A los fines de la práctica de la medida decretada se acuerda oficiar al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Librese oficio.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ


La Secretaria Titular,


Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nro. 442 Y 443.-


La Secretaria,





/ar.
Exp. 20.816










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de marzo de 2008.
197º y 149º

Oficio Nro. 442


Ciudadano:
Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted a los fines de participarle, que con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERRADA GUÍA, contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y contra la abogado MARIANELLA GODOY, este Juzgado por auto de esta misma fecha decretó la siguiente Medida CAUTELAR INNOMINADA:
ABSTENERSE PRACTICAR CUALQUIER ACTO DESTINADO A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, en la causa Nro. 16.097, POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, provisionalmente y hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
Dios y Federación,



Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

Exp. 20.816
RBG/aurelia.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de marzo de 2008.
197º y 149º

Oficio Nro. 443


Ciudadano:
Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted a los fines de participarle, que con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERRADA GUÍA, contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y contra la abogado MARIANELLA GODOY, este Juzgado por auto de esta misma fecha decretó la siguiente Medida CAUTELAR INNOMINADA:
ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DESTINADO A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, en la causa Nro. 16.097 (numeración propia de ese Tribunal), contentivo de una demanda por DESALOJO, provisionalmente y hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente acción de amparo.
Dios y Federación,



Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

Exp. 20.816
RBG/aurelia.