REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARMELINDA MÚJICA CARUSI
ABOGADOS: FELICIA MÚJICA
DEMANDADO: MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.678

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Presentado como fue en fecha 26 de julio de 2005, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA intentada por la ciudadana CARMELINDA MÚJICA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.440.934 y de este domicilio, contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.374 y de este domicilio.
En fecha 04 de julio de 2006 el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y a solicitud de la parte actora acordó la citación cartelaria de la demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2006 la demandante consignó los carteles debidamente publicados, siendo agregados a los autos en fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 27 de noviembre de 2006 la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2006.
En fecha 12 de diciembre de 2006 comparecen las abogados LILIAN CALDERON RODRÍGUEZ y DAYSI NAVAS FIGUROA, y consignan el poder que les fuera otorgado por el demandado MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO, en la misma fecha las apoderadas judiciales del demandado en su escrito presentado, plantearon diversos alegatos de reposición y diversos vicios del auto de admisión de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. La reconvención fue admitida en fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 31 de enero de 2007 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordeno la remisión del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2007 es recibido en este Tribunal el presente expediente, previo sorteo de distribución.
En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal dictó un auto el cual declaró:
En consecuencia, SE NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA ABOGADA DAYSI NAVAS FIGUEROA y se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, y así se declara.
La reconvención fue admitida el 29-01-2007, y dado que el tribunal declinó la competencia en fecha 31-01-2007, esto es, el día de despacho siguiente, en el a-quo no transcurrió ningún día del lapso de contestación de la reconvención, y dicho lapso comenzó a transcurrir en este Juzgado a partir del 22-02-2007, fecha en que se le dio entrada al expediente en este Juzgado (folio 56) y el mismo transcurrió así: 23, 26, 27, 28 de febrero y 01 de marzo de 2007, por lo tanto, la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas y así se declara.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los Informes, ambas partes presentaron los mismos. En la oportunidad de presentación de las observaciones a los Informes, la parte actora presentó oportunamente su escrito.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega La demandante que el 15 de septiembre de 2003 celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, bajo el Nro. 27, tomo 63, de los libros de autenticaciones; sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, sector 7, vereda 8, Nro. 33.
Que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO por herencia de su madre GUALBERTA ANTONIA FIGUEREDO.
Que en el mencionado contrato se convino como precio de la venta, la cantidad de Bs. 13.000.000,00, de los cuales pagó al momento de la firma del contrato la cantidad de Bs. 7.000.000,00, quedando un saldo pendiente de Bs. 6.000.000,00, los cuales se obligó a pagarlos en cuotas de Bs. 2.000.000,00 cada una, la primera de ellas en el mes de diciembre de 2003, marzo de 2004 y los últimos Bs. 2.000.000,00 al momento de la firma del documento definitivo del inmueble, la cual se haría cuando el demandado obtuviese la solvencia sucesoral.
Que en fecha 14 de noviembre de 2003 pagó al demandado la cantidad de Bs. 4.500.000,00, emitiendo éste el correspondiente recibo, quedando un saldo pendiente de Bs. 1.500.000,00.
Alega que ha buscado al demandado por todas partes de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha lo haya podido ubicar.
Alega que ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el contrato, y se ha vencido el tiempo para regularizar la venta, que han sido infructuosas las gestiones tendientes para que el propietario cumpla con el contrato, por lo que demanda para que le sea entregado el documento definitivo de venta.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1264, 1159, 1160, 1474 y 1488 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En primer termino la demandada insiste en los planteamientos de reposición al estado de nueva admisión, alega que es “un error de derecho inexcusable” el pasar por alto una formalidad esencial que afecta el orden publico procesal, el hecho de suprimir en el auto de admisión de la demanda la citación personal, y haber pasado a ordenar la citación cartelaria “so pretexto de un domicilio desconocido”.
Negó, rechazó y contradijo la demanda, la cual debe ser desechada y condenada a la demandante en costas.
Opone como defensa perentoria el incumplimiento contractual.
Alega que del precio total de 13.000.000,00, el demandado recibió varias cantidades de dinero imputables a los primeros Bs. 7.000.000,00, que el día del otorgamiento del documento se pagó solo la cantidad de Bs. 3.000.000,00, mediante un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, que del saldo de Bs. 6.000.000,00 jamás se recibió dinero alguno.
Que tacha de falso el anexo libelar marcado “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 1381 del Código Civil, contentivo de un recibo por la cantidad de Bs. 4.500.000,00.
Que la demandante incumplió tanto en el pago de sus obligaciones contractuales, tanto en el pago del precio de la negociación, como al no haber pagado los servicios públicos, ni los ha mantenido en estado de solvencia.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN
Que en nombre del ciudadano MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO contra demanda a la ciudadana CARMELINDA MÚJICA CARUCI para que convenga o en su defecto sea condenada en la definitiva en:
a) En la procedencia de la resolución del contrato de Opción a compra de fecha 15 de septiembre de 2003, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, bajo el Nro. 27, tomo 63, de los libros de autenticaciones.
b) En restituir el precio del inmueble e indemnizar al accionado reconviniente en los daños y perjuicios causados, a lo cual solicita se acuerde experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración un canon aproximado de Bs. 250.000,00, para un periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2003 al 01 de octubre de 2004, para un sub total de Bs. 3.000.000,00; y del 01 de octubre de 2004 al 01 de octubre de 2005, a razón de Bs. 300.000,00, para un sub total de Bs. 3.600.000,00; del 01 de octubre de 2005 al 01 de octubre de 2006, a razón de Bs. 400.000,00 mensuales, para un su total de Bs. 4.800.000,00; mas los meses de noviembre y diciembre de 2006 a Bs. 400.000,00 cada uno y los meses de enero y febrero de 2007, a razón de Bs. 400.000,00, para un total de Bs. 1.600.000,00, para un total de Bs. 13.000.000,00.

Fue estimada la reconvención en la suma de Bs. 20.000.000,00.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la actora reconvenida no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, queda como único hecho admitido que el 15 de septiembre de 2003 la ciudadana CARMELINDA MÚJICA CARUCI celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, bajo el Nro. 27, tomo 63, de los libros de autenticaciones; quedando como hechos controvertidos los siguientes:
a) Si el demandado canceló o no la cantidad de Bs. 7.000.000,00, al momento de la firma del contrato.
b) Si en fecha 14 de noviembre de 2003 la demandante pagó o no al demandado la cantidad de Bs. 4.500.000,00, quedando un saldo pendiente de Bs. 1.500.000,00.
c) Si es procedente el cumplimiento de contrato de opción de compra.
LIMITES DE LA RECONVENCIÓN:
a) Si el demandante reconvenido recibió o no cantidad alguna de dinero, por concepto del saldo de la negociación.
b) Si son procedentes la indemnización por daños y perjuicios, calculados en Bs. 13.000.000,00.
c) Si es procedente la resolución del contrato

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó copia fotostática simple (anexo “A”) de instrumento publico, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 27, tomo 63, el ciudadano MAXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO dio en opción de compra venta a la ciudadana CARMELINDA MUJICA CARUCI, demandante en la presente causa, una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide 114.03 Mts2, distinguida con el Nro. 33, de la vereda 08 del sector 7 de la mencionada urbanización, y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la casa Nro. 34 de la vereda 7, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-1 con una distancia de 6.30 Mts se llega al punto L-2. ESTE: Con la casa Nro. 35 de la vereda 8, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-2 con una distancia de 18.10 Mts se llega al punto L-3. SUR: Con acera que lo separa de la vereda 8, que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-3 con una distancia de 6.30 Mts se llega al punto L-4. OESTE: Con la casa Nro. 31 de la vereda 8, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-4 con una distancia de 18.10 Mts se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono. Que el precio de la opción fue convenido en la cantidad de Bs. 13.000.000,00, de los cuales el vendedor declaró recibir en ese acto la cantidad de Bs. 7.000.000,00, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, quedando un saldo pendiente de Bs. 6.000.000,00, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Bs. 2.000.000,00 en el mes de diciembre de 2003; Bs. 2.000.000,00 en el mes de marzo de 2004 y Bs. 2.000.000,00 que serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de venta, se acordó igualmente que los primeros Bs. 4.000.000,00 se podían cancelar antes de la fecha indicada, emitiendo el vendedor el recibo correspondiente. Que la compradora recibió el inmueble insolvente en impuestos municipales y en servicios públicos, los cuales se comprometió a cancelar.
Acompañó marcado “B” copia fotostática simple de la declaración sucesoral de la ciudadana GUALBERTO ANTONIA FIGUEREDO, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo tanto no se le concede valor probatorio a dicho instrumento consignado en copia fotostática.
Acompañó marcado “C” (folio 9) original de instrumento privado, contentivo de un recibo, de fecha 14 de noviembre de 2003, en el cual se observa que se recibió de la ciudadana CARMELINDA MUJICA la cantidad de Bs. 4.500.000,00, por concepto de adelanto del precio de venta de la propiedad ubicada en la Isabelica, que resta la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Dicho instrumento fue tachado de falso por la parte demandada (folio 41), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381.1 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la demandante acompañó original de una cambial (folio 73), en la cual figura como librado el demandado MAXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO y como beneficiarios los ciudadanos JOJHAN GONZÁLEZ y CARMELINDA MUJICA, por la suma de Bs. 4.500.000,00, de fecha 14 de noviembre de 2003. Dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda evidenciado que el ciudadano MAXIMO CEDEÑO FIGUEREDO se obligó a pagar la suma de Bs. 4.500.000,00 mediante letra de cambio “a la vista”, a favor de los ciudadanos JOJHAN GONZÁLEZ y CARMELINDA MUJICA, lo cual nada aporta a los hechos debatidos, pues lo que alegó la demandante CARMELINDA MUJICA es que su persona adeudaba a MAXIMO CEDEÑO FIGUEREDO la mencionada suma, por lo tanto no se le concede valor probatorio a este medio que prueba, exactamente lo contrario, de lo que la demandada pretendía demostrar.
Acompañó del folio 74 al 75 originales de instrumentos privado emanados de terceros, dichos instrumentos no fue promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, por lo que a dicho instrumento no se le concede valor probatorio. En cuanto a esta clase de instrumentos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

Acompañó copia fotostática simple (folio 76) de denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada dicha denuncia con el Nro. G 556538 y efectuada por la ciudadana ALBA LUZ VALERO MUJICA, quien no es parte en la presente causa, por lo tanto dicho recaudo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y no se le concede valor probatorio al mismo.
Acompañó del folio 77 al 84 originales de depósitos bancarios efectuados todos por el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, a dichos instrumentos por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testifical, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.
Del folio 85 al 87 acompañó copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”


PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad procesal correspondiente el demandado MAXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO, no promovió ningún tipo de pruebas, ni por si ni mediante apoderados judiciales.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Dado que tanto la demanda principal como la reconvención versan sobre el mismo contrato, es decir, la demanda pretende el cumplimiento del contrato y la reconvención, la resolución del mismo, por razones de orden metodológico, estima pertinente quien juzga alterar el orden en que se plantearon las respectivas reclamaciones, y pasar a resolver en primer término la reconvención planteada, y posteriormente la demanda principal.
CONFESION FICTA EN RECONVENCIÓN:
En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal dictó un auto el cual declaró:
En consecuencia, SE NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA ABOGADA DAYSI NAVAS FIGUEROA y se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, y así se declara.
La reconvención fue admitida el 29-01-2007, y dado que el tribunal declinó la competencia en fecha 31-01-2007, esto es, el día de despacho siguiente, en el a-quo no transcurrió ningún día del lapso de contestación de la reconvención, y dicho lapso comenzó a transcurrir en este Juzgado a partir del 22-02-2007, fecha en que se le dio entrada al expediente en este Juzgado (folio 56) y el mismo transcurrió así: 23, 26, 27, 28 de febrero y 01 de marzo de 2007, por lo tanto, la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas y así se declara.

Del propio auto antes transcrito se evidencia que el lapso que tenia la demandante para contestar la reconvención planteada, transcurrió entre los días: 23, 26, 27, 28 de febrero y 01 de marzo de 2007, sin que en dicho lapso, ni en ningún otro momento la parte actora contestara la reconvención propuesta, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al requisito de no haber promovido pruebas que le favorezcan, se observa que todas las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, fueron desestimadas, es decir, no se les concedió valor probatorio alguno, por las razones indicadas al analizar cada uno de los medios probatorios promovidos, por lo tanto, la parte actora tampoco promovió ninguna prueba que le favoreciera, por lo que se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto al último requisito, esto es, que la pretensión no SEA CONTRARIA A DERECHO, en el caso de autos, el demandado reconviniente pretende la resolución de un contrato, dicha acción no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta en sede reconvencional, y en consecuencia, forzosamente la demandante debe sucumbir a la pretensión de la demandada y así se declara.

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL:
Observa quien decide que, al quedar establecido con carácter de plena prueba, en virtud de la confesión ficta incurrida por la demandante en la reconvención, que la parte actora NO PAGO el precio de venta convenido, en los términos establecidos en el contrato, ello implica incumplimiento a las obligaciones contractualmente convenidas. El artículo 1167 del Código Civil, establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, en el caso de autos el demandado no incumplió con sus obligaciones, sino la demandante, lo que hace improcedente la pretensión de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1167 del Código Civil y así se decide.
VI
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA intentada por la ciudadana CARMELINDA MÚJICA CARUCI, contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO, contra la ciudadana CARMELINDA MÚJICA CARUCI.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO celebrado entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, bajo el Nro. 27, tomo 63, de los libros de autenticaciones;
CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA: A pagarle al demandado MÁXIMO ANTONIO CEDEÑO FIGUEREDO, Bs. 13.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios que quedaron probados por la confesión ficta.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR LA INDEXACIÓN o corrección monetaria solicitada, por tratarse de indemnización de daños y perjuicios y no de una deuda de valor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:25 minutos de la mañana.
La Secretaria,



Exp. 19678
RBG/aurelia.
















EXPEDIENTE N°: 19678


DEMANDANTE: CARMELINA MÚJICA CARUCI


DEMANDADO: MÁXIMO CEDEÑO FIGUEREDO


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA


SENTENCIA: DEFINITIVA (FL)


FECHA: 05/03/2008


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ G


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO