REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JULIO MOLDE SANDES
ABOGADO: JOSÉ MORONTA
DEMANDADA: JOAQUÍN CRUCES Y MIGUEL COLOMBET
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 18.765.

I
En fecha 27 de marzo de 2006, es recibida la demanda por distribución, la misma contiene una pretensión de DESALOJO intentada por el abogado JOSÉ MORONTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309, actuando en representación del ciudadano JULIO MOLDES SANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOAQUÍN CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.332.268 y de este domicilio, y MIGUEL BLADIMIRO COLOMBET TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.054.890 y de este domicilio,
En fecha 22 de septiembre de 2005 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 16 de marzo de 2006.
Para dictar el fallo correspondiente, el tribunal considera lo siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega el demandante que en fecha 01/02/1970 cedió en arrendamiento un inmueble ubicado en la Calle López, distinguido con el Nro. 97-47, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle López que es su frente. SUR: Con Taller Frenos Michelena. ESTE: Con la casa signada con el Nro. 97-31, OESTE: Con casa que es o fue de Socorro Chese, tiene una superficie de 1.073,36 Mts2, al ciudadano JOAQUÍN CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.332.268 y de este domicilio, mediante contrato escrito, que dicho contrato tendría una duración de un año, prorrogable por un solo año igual, comenzando el 01 de febrero de 1970, que dicho contrato posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado como consecuencia de los mismos hasta la presente fecha. Que en dicho contrato el ciudadano MIGUEL BLADIMIRO COLOMBET TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.054.890 y de este domicilio, se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 650,00, pagadero por mensualidades anticipadas, durante el primer año, y posteriormente aumentado a Bs. 750,00, que hasta la fecha el arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, y de enero a mayo de 2003, adeudando por tal concepto la suma de Bs. 93.000,00.
Que se han agotado las vías amistosas para lograr la cancelación de lo adeudado. Invoca la violación de la cláusula quinta del contrato, por cuanto el arrendatario ha hecho modificaciones y grandes reformas al inmueble sin solicitar el respectivo permiso, violentando el contenido del articulo 34, literal g) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente que el inmueble se encuentra sub arrendado, violatorio igualmente de la mencionada norma legal.
Que demanda formalmente a los ciudadanos JOAQUÍN CRUCES y MIGUEL BLADIMIRO COLOMBET TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34, literales a), e) y g) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que:
a) Devuelvan el inmueble objeto del contrato sin plazo alguno, completamente desocupado.
b) En pagar la suma de Bs. 93.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento impagados.
c) En pagar los respectivos intereses calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
d) Al pago de las costas y costos del proceso.
e) En la entrega del inmueble totalmente solvente en todos los servicios publico, presentando para ello las correspondientes solvencias y/o recibos.
f) Solicita la indexación o corrección monetaria de los cánones insolutos y que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL CO DEMANDADO JOAQUÍN CRUCES:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial del demandado invoca como primera defensa de fondo, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que los edictos deben ser librados en el expediente siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes. Que si las partes no instan la citación de los herederos no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes. Fundamenta su defensa en el artículo 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Alega que en la presente causa el acta de defunción del demandado JOAQUÍN CRUCES fue consignada en fecha 20 de noviembre de 2003, pero que con anterioridad en fecha 14 de noviembre de 2003, había sido consignada notificación, así como sendas notas de prensa en la cual participaban el fallecimiento del demandado, por lo cual –alega- la causa se encontraba suspendida. Que una vez consignada el acta de defunción del co demandado, el juez que conocía la causa se inhibió de continuar conociéndola, y en tal sentido –alega el demandado- dicha actuación viola su derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes. Solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores a la decisión de inhibición del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que se reponga la causa al estado de que se apertura el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Opuso como CUESTIÓN PREVIA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio. Alega que de los folios 68, 69 y 75 se evidencian diligencias realizadas por el ciudadano JULIO MOLDES identificado con cedula Nro. 7.076.103, quien se identificó como representante del ciudadano JULIO MOLDES SANDES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805 (co demandado de autos), sin que conste en autos el poder que le haya conferido el ultimo de los mencionados al ciudadano JULIO MOLDES.
OPONE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD: Con el alegato de que ha actuado en juicio el ciudadano JULIO MOLDES, identificado con cedula Nro. 7.076.103, y no el verdadero demandado JULIO MOLDES SANDES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805, que en la presente causa se ha suplantado al verdadero demandado, atribuyéndose una cualidad que no tiene, llegando a conferir inclusive poder apud acta a la abogado GINA MOURE.
Alega que el ciudadano JULIO MOLDES identificado con cedula Nro. 7.076.103, no es parte en el presente juicio, y que por lo tanto carece de cualidad o capacidad procesal para actuar o comparecer en juicio. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ratifica la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que obvió el requisito previsto en el articulo 340.4 eiusdem, referente a que primero se señalaron unos linderos y posteriormente señaló otros, igualmente con la cantidad de metros del inmueble, lo que hace pensar –alega el demandado- se trate de otro inmueble.
Opone la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alega que, cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa Nro. 10.417, contentivo del recurso de apelación que intentara el ciudadano FRAIMER MOLDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar un interdicto por despojo, que por lo tanto mal podría intentarse un juicio de desalojo, cuando aun se discute si el demandado estaba en posesión del inmueble, y que en consecuencia, debe esperarse por la decisión del Juzgado Superior Segundo.
Ratifica su solicitud de perención de la instancia.
Negó y desconoció en toda forma de derecho la firma que aparece en el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda por no ser ciertos los hechos alegados por el actor, rechazó la existencia del contrato de arrendamiento con el alegato de nunca lo suscribió.
ALEGATOS DEL CO DEMANDADO MIGUEL COLOMBET:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazó el canon establecido, así como que se encontrara insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, rechazó adeudar la cantidad de Bs. 93.000,00, rechazó haber efectuado reformar sin el debido permiso del arrendador,
En fecha 18 de febrero de 2005 (folio 204) el co demandado MIGUEL COLOMBET reconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento y solicitó la entrega del inmueble a sus legítimos propietarios.
ALEGATOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Negó, Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, impugnó lo relativo a la sustitución de poder por cuanto quien aparece otorgando el poder es una persona distinta al demandante, así mismo desconoce el contenido y firma del contrato de arrendamiento, desconoce el monto a cancelar por pensión arrendaticia, niega haber hecho reformas al inmueble, así como el sub arrendamiento.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1) La existencia de la relación arrendaticia.
2) Si el demandado adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 1993 hasta mayo de 2003.
3) Si el arrendatario ha efectuado mejoras no permisadas al inmueble.
4) Si el demandado ha sub arrendado el inmueble arrendado
5) Si en la presente causa operó la perención de la instancia.
6) Si son procedentes las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
7) Si es procedente la falta de cualidad invocada por el demandado.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó marcado “A” original de instrumento poder (folio 06 y 07), autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 07 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 40, tomo 154, dicho instrumento aportado a los autos en original es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano FRAIMER ALCIDES MOLDES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.079.695 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO MOLDES SANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805 y de este domicilio, confirió poder especial a los abogados FRANKLIN MORALES y JOSÉ MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.834 y 24.309, se observa igualmente de la nota de presentación que riela al folio 07, que fue presentado para la vista del notario poder autenticado ante esa misma notaria en fecha 07 de mayo de 2001, bajo el Nro. 15, tomo 52.
Acompañó marcado “B” (folio 8) original de contrato de arrendamiento privado, dicho instrumento en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Desconocido como fue el contrato de arrendamiento celebrado privadamente, correspondía al actor demostrar la autenticidad de dicho instrumento tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora según se evidencia de la revisión del expediente.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.


Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)


En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede ningún valor probatorio al contrato de arrendamiento marcado “B”.
Con el escrito de reforma de demanda la parte actora acompañó original del documento de propiedad del inmueble arrendado, sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble cedido en arrendamiento.
Acompañó al folio 14 original de comunicación identificada DC-DJ-61791-424-02, de fecha 08 de julio de 2002, en la cual la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, que “al inmueble ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo” le corresponde el numero cívico 97-47 y no los números 8, 10 y 12, sin embargo considera quien juzga que dicha comunicación nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le concede valor probatorio al mismo.
Durante el lapso probatorio el demandante promovió la prueba de inspección ocular. Dicha inspección promovida oportunamente durante el lapso probatorio, se aprecia en su pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que son los herederos de Joaquín Cruces quienes ocupan el inmueble arrendado, y que el inmueble se encuentra limpio, las paredes en regular estado al igual que los techos. No concediéndosele ningún valor probatorio a los demás hechos de los cuales pretendió dejar constancia el tribunal, relativos a que el ciudadano JOAQUÍN CRUCES ocupo el inmueble desde el año 1970 hasta la fecha de su muerte el 22 de septiembre de 2003, que constituyeron un fondo de comercio, por cuanto más que un hecho constatado, son opiniones o conclusiones a las cuales pudo haber llegado el tribunal.
Igualmente se observa que el demandante promovió una inspección judicial evacuada extra litem por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 242 al 245).
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Promovió la prueba de informes. A tal efecto solicitó se oficiara a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA; al folio 256 riela el informe rendido por la empresa de electricidad, identificado con el Nro. AJ-E-05-011, de fecha 04 de marzo de 2005, de dicho informe se evidencia que el punto de electricidad se encuentra dado de baja, desde el 09 de mayo de 2000, que el motivo del retiro fue voluntario; que figura como suscriptor el ciudadano José Cruces, y que el inmueble no posee deuda de energía, pero si de aseo urbano.
Promovió a los folios 233 y 234 copia fotostática simple de instrumento publico, el cual es apreciado en su pleno valor de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JULIO MOLDES SANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805 y de este domicilio, CONFIRIÓ PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN A LOS CIUDADANOS FRAIMER MOLDES Y JULIO MOLDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.079.695 y 7.076.103 y de este domicilio, para que conjunta o separadamente me representen en todos los asuntos relacionados con mi patrimonio.
Acompañó original marcado “G” (folio 235) de presupuesto de nueva instalación, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de fecha 01/08/86, sin embargo considera quien juzga que dicha comunicación nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le concede valor probatorio al mismo, en los que se debate el incumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Acompañó del folio 237 al 241 copias simples, no suscritas por persona alguna, emanadas de Electricidad de Valencia, esto es un tercero ajeno a la presente causa, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN INVOCADA:
Invoca el demandado como primera defensa de fondo la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 3º el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que el acta de defunción fue agregada a los autos en fecha 20/11/2003, pero que el deceso se produjo en fecha 22/09/2003.
De la revisión de las actas del expediente se observa que el acta de defunción del co demandado JOAQUÍN CRUCES fue consignada en fecha 20 de noviembre de 2003, siendo agregada a los autos en fecha 21 de noviembre de 2003 (folio 55).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Al haber ocurrido la muerte de uno de los demandados en la presente causa, por mandato de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa por desalojo quedó suspendida desde que se hizo constar en el expediente, esto es desde el 21 de noviembre de 2003, hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos del demandante fallecido. De la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 30 de marzo de 2004, el ciudadano JULIO MOLDES, solicitó la citación de los herederos del ciudadano JOAQUÍN CRUCES.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Por lo que entre el 21 de noviembre de 2003 y el 30 de marzo de 2004, fecha ésta en la cual se instó la citación de los herederos del demandado fallecido, no transcurrieron los seis meses establecidos en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda en consecuencia desechada la primera defensa opuesta por el demandado como lo es la perención de la instancia y así se declara.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Como primera cuestión previa el demandado opuso la contenida en el ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en efecto, alega el co demandado que no consta documento alguno donde el ciudadano JULIO MOLDES SANDES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805, haya otorgado poder de representación suficiente al ciudadano JULIO MOLDES, identificado con cedula Nro. 7.076.103; al respecto se observa que el ciudadano JULIO MOLDES SANDES, esto es el demandante en la presente causa, consignó a los autos, copia fotostática simple del poder general de administración y disposición que le confiriera a los ciudadanos FRAIMER MOLDES Y JULIO MOLDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.079.695 y 7.076.103 y de este domicilio, para que conjunta o separadamente me representen en todos los asuntos relacionados con mi patrimonio (folio 233 y 234), en cuanto al ordinal propiamente dicho, se observa igualmente que quien interpone la demanda es el abogado JOSÉ M. MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309, actúa en nombre y representación del ciudadano JULIO MOLDES con cédula de identidad 7.076.103, quien a su vez le sustituyó el poder que le había conferido el arrendador JULIO MOLDES SANDES titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805, el cual corre agregado a los autos y que fue analizado supra, y siendo que este ultimo ciudadano es el arrendador en la presente causa, no es cierto que el abogado MARIO MORONTA que se presenta como apoderado del actor, no tenga capacidad de postulación, lo cual implica que la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara.
Opuso el demandado la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que obvió el requisito previsto en el articulo 340.4 eiusdem, referente a que primero se señalaron unos linderos y posteriormente señaló otros, igualmente con la cantidad de metros del inmueble, lo que hace pensar –alega el demandado- se trate de otro inmueble. En cuanto a esta defensa, comparte esta Juzgadora el criterio del a quo, al señalar que el objeto de la pretensión es la existencia de la relación arrendaticia, y que los linderos no deben ser indicados de manera expresa en el libelo, por cuanto –se repite- el objeto de la pretensión es el contrato y no el inmueble. En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa opuesta.
Opone la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alega que, cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa Nro. 10.417, contentivo del recurso de apelación que intentara el ciudadano FRAIMER MOLDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar un interdicto por despojo, que por lo tanto mal podría intentarse un juicio de desalojo, cuando aun se discute si el demandado estaba en posesión del inmueble, y que en consecuencia, debe esperarse por la decisión del Juzgado Superior Segundo.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

El demandado en la presente causa, no demostró la existencia de la cuestión judicial pendiente, por lo que forzosamente dicha cuestión previa debe declararse Sin lugar y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA:

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad, alegando que ha actuado en juicio el ciudadano JULIO MOLDES, identificado con cedula Nro. 7.076.103, y no el verdadero demandado JULIO MOLDES SANDES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805, que en la presente causa se ha suplantado al verdadero demandado, atribuyéndose éste una cualidad que no tiene, llegando a conferir inclusive poder apud acta a la abogado GINA MOURE.
Alega que el ciudadano JULIO MOLDES identificado con cedula Nro. 7.076.103, no es parte en el presente juicio, y que por lo tanto carece de cualidad o capacidad procesal para actuar o comparecer en juicio.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos, el abogado JOSÉ M. MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309, actúa en nombre y representación del ciudadano JULIO MOLDES con cédula de identidad 7.076.103, quien a su vez le sustituyó el poder que le había conferido el arrendador JULIO MOLDES SANDES titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805, el cual corre agregado a los autos y que fue analizado supra, por lo tanto, el ciudadano JULIO MOLDES con cédula de identidad 7.076.103 no ha actuado como parte, sino como apoderado del arrendador: JULIO MOLDES SANDES titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805.
En consecuencia, siendo que el demandante es el propio arrendador JULIO MOLDES SANDES titular de la cedula de identidad Nro. 7.087.805, no existe la falta de cualidad invocada por la parte demandada y así se declara.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo de un inmueble, habiéndose contradicho la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que la EXISTENCIA de la relación arrendaticia es uno de los HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente causa.
El instrumento fundamental de la demanda, esto es el contrato de arrendamiento privado, fue desconocido por el co demandado y el actor no probó su autenticidad, por lo que el mismo fue desechado y dado que el actor no probo con otros medios de prueba la existencia de la relación arrendaticia, y tampoco logró probar el sub arrendamiento del inmueble objeto del desalojo, ni que los demandados hayan realizados modificaciones al inmueble arrendado sin autorización alguna, por lo tanto, la demanda por desalojo, con fundamento en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, apoderado judicial de la parte demandante JULIO MOLDES SANDES en fecha 16 de marzo de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por el ciudadano JULIO MOLDES SANDES contra los ciudadanos JOAQUÍN CRUCES y MIGUEL COLOMBET TOVAR.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en la apelación.
CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2005.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado

RBG/aurelia.
Exp. 18.765