REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de marzo de 2008
197° y 149°
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda por EXTENSIÓN DE PENSIÓN presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.895.969 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARIA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.638; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 32 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, establece:
La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
c) cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
b) haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone:
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las atribuciones que le acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones.
En el caso de autos el actor demanda “me sea declarada por este tribunal la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, y tal como lo dispone el artículo 52 de la Ley del Seguro Social, es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES quien debe cumplir con todo lo relativo al régimen de prestaciones, por lo tanto, lo solicitado a este Tribunal solo compete tramitarlo y resolverlo al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES instituto con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional es decir, un órgano de la administración pública, por lo que este Juzgado CARECE DE JURISDICCION para resolver la solicitud presentada.
De conformidad con el artículo 62 eiusdem, y dado que la presente decisión NIEGA la jurisdicción al poder judicial venezolano, se acuerda someter la presente decisión interlocutoria a la consulta obligatoria a la que se refiere la parte in fine del artículo 59 del mismo Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el presente proceso desde la presente fecha.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.895.969 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARIA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:35 minutos de la mañana.
La Secretaria,
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