REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de Marzo de 2008
197° y 149°
DEMANDANTE: PORFIRIO ROMUALDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
ABOGADO: ALIRIO RUIZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO
TERCERO: RICARDO ALBERTO HEDDERICH RONDON – titular de la cédula de identidad 8.774.080
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA
EXPEDIENTE N°:
19.279

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal el 14 de diciembre de 2006, formulada por el ciudadano: RICARDO ALBERTO HEDDERICH RONDON – titular de la cédula de identidad 8.774.080, debidamente asistido por la abogado XIOMARA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.028, esto es un tercero ajeno a la presente controversia.
Alega el opositor que hace formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007, que en dicha practica de la medida se embargo preventivamente un vehículo propiedad del opositor con las siguientes características: MARCA KIA, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT WAGON, MODEL SPORTAGE, AÑO 2002, COLOR AZUL Y DORADO, USO PARTICULAR, PLACAS DBI08W, SERIAL DE CARROCERÍA KNAJA523325141132, SERIAL DE MOTOR FE 1888804. Que dicho vehículo le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2007, Nro. 71, tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que fundamenta su pretensión en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del articulo 370 eiusdem.
Solicita se suspenda la medida de embargo preventivo y que se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial La Nacional C.A.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La oposición formulada por el ciudadano RICARDO ALBERTO HEDDERICH RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 8.774.080 y de este domicilio, encuentra asidero jurídico en la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones se cita la que de seguidas se copia parcialmente:
“…En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia º 1317, de fecha 19.06.02)

De modo pues que, los terceros ajenos a la controversia que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, pueden formular posición a las medidas recaídas sobre sus bienes, mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente oposición se tramita y sentencia con fundamento en el mencionado procedimiento incidental y así se declara.
En el caso de autos no es procedente la apertura de ninguna incidencia probatoria, por cuanto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone: “…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”
De modo púes que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales EL EJECUTANTE (El demandante en este caso) o el ejecutado (el demandado), se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, pero en el caso de autos, ninguna de las partes ha formulado oposición a las pretensiones del tercero opositor, por lo cual no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, y así se declara.
II
Junto con la oposición acompañó el Tercero, documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2007, Nro. 71, tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, y del mismo queda evidenciado que el demandado de autos JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO vendió el vehículo sobre el cual recayó la medida preventiva, al ciudadano RICARDO ALBERO HEDDERICH RONDON, esto es, al tercero opositor en la presente incidencia.
El ciudadano: RICARDO ALBERO HEDDERICH RONDON NO ES DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que en la presente causa, dicho ciudadano es, simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA.
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. En el caso de autos, el documento autenticado aportado por el tercero, demuestra con carácter de plena prueba, que la medida recayó sobre el vehículo que el demandado JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO le vendió al tercero en fecha 16 de julio de 2007, y como quiera que dicho tercero NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, es procedente la oposición del ciudadano RICARDO ALBERO HEDDERICH RONDON, contra la medida de embargo preventivo decretada en fecha 14 de diciembre de 2006, por este tribunal.
Establecido como ha quedado que el VEHICULO sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo, es propiedad del tercero opositor RICARDO ALBERO HEDDERICH RONDON, la oposición formulada por dicho ciudadano, debe prosperar en derecho y así declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano RICARDO ALBERTO HEDDERICH RONDON – titular de la cédula de identidad 8.774.080, debidamente asistido por la abogado XIOMARA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.028.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida cautelar de embargo, sobre el siguiente vehiculo: MARCA KIA, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT WAGON, MODEL SPORTAGE, AÑO 2002, COLOR AZUL Y DORADO, USO PARTICULAR, PLACAS DBI08W, SERIAL DE CARROCERÍA KNAJA523325141132, SERIAL DE MOTOR FE 1888804. Oficiese lo conducente a la Depositaria Judicial LA NACIONAL C.A.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 minutos de la tarde. Se libró oficio Nro. 624.-
La Secretaria Titular,


Exp. 19.279
RBG/aurelia

EXPEDIENTE: 19.279


DEMANDANTE: PORFIRIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ


DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


DECISIÓN: CON LUGAR OPOSICIÓN A MEDIDA


FECHA: 31/03/2008


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

Oficio Nro. 624

Ciudadano:
Representante Legal de la Depositaria Judicial La Nacional C.A.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por el ciudadano PORFIRIO ROMUALDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEREDO por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), el Despacho a mi cargo y en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha, ordenó la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 14 de diciembre de 2006, la cual fuera practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007, sobre UN VEHÍCULO MARCA KIA, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT WAGON, MODEL SPORTAGE, AÑO 2002, COLOR AZUL Y DORADO, USO PARTICULAR, PLACAS DBI08W, SERIAL DE CARROCERÍA KNAJA523325141132, SERIAL DE MOTOR FE 1888804, propiedad del ciudadano RICARDO ALBERTO HEDDERICH RONDON – titular de la cédula de identidad 8.774.080.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,


Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.

RGB/aurelia
Exp. 19.279