REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte actora en el libelo, procede el Tribunal a determinar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Acompañó el actor al escrito demanda copia certificada (folio 18) de acta de nacimiento del menor DOMINGO NEPTALÍ, a dicha copia certificada, se le concede pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que el menor DOMINGO NEPTALÍ, es hijo de GEMMA MARIA GONZÁLEZ DE BELLO esto es la demandante de autos Y el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, parte demandada en la presente causa, dicho instrumento crea en esta juzgadora presunción de ser verosímilmente fundada en principio la pretensión de la actora, de que sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria, con lo cual considera esta juzgadora satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o “FUMUS BONI IURIS”.
En cuanto al peligro en la mora, acompañó el actor de los folios 11 al 16, copia fotostática simple del documento de propiedad, sobre el cual pretende recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, en dicho documento el demandado se identificó con cédula de identidad SOLTERO, con lo cual podría, sin ningún tipo de inconvenientes, enajenar el bien de la comunidad a terceros, y ciertamente con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda. Con lo anterior se considera igualmente satisfecha la presunción del “PERICULUM IN MORA” exigida por el legislador procesal.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por una casa quinta y el lote de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Las Quintas, primera etapa, distinguida A-I-B-N, con un área aproximada de construcción de 90.60 Mts, que forma parte del conjunto residencial I-H-25, enclavada en la parcela I-H-25, ubicada en la Segunda Avenida Transversal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene un área de terreno aproximada de 192 Mts2, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el área de uso propio de la vivienda A-I-B-R en 19.20 Mts2 lineales. SUR: Con la calle octava (8va) en 19.20 Mts lineales. ESTE: Con la parcela I-H-26 en 10.18 Mts lineales. OESTE: Con la segunda avenida transversal en 10.18 Mts lineales.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, según documento protocolizado en fecha 25 de abril de 1989, ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego), bajo el Nro. 25, protocolo 1º, tomo 10, segundo trimestre de 1989.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

Abog: ELEA DE VALENZUELA

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 386.-
La Secretaria,

Abog: ELEA DE VALENZUELA












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Valencia, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

Oficio Nro. 0386

Ciudadano:
Jefe de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios
Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo
SU DESPACHO.


Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ VENTURA contra el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha DECRETÓ Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Constituido por una casa quinta y el lote de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Las Quintas, primera etapa, distinguida A-I-B-N, con un área aproximada de construcción de 90.60 Mts, que forma parte del conjunto residencial I-H-25, enclavada en la parcela I-H-25, ubicada en la Segunda Avenida Transversal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene un área de terreno aproximada de 192 Mts2, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el área de uso propio de la vivienda A-I-B-R en 19.20 Mts2 lineales. SUR: Con la calle octava (8va) en 19.20 Mts lineales. ESTE: Con la parcela I-H-26 en 10.18 Mts lineales. OESTE: Con la segunda avenida transversal en 10.18 Mts lineales.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, según documento protocolizado en fecha 25 de abril de 1989, ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego), bajo el Nro. 25, protocolo 1º, tomo 10, segundo trimestre de 1989.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio.
Dios y Federación,


Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.



Exp. 20.690.
RBG/aurelia.