REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MARITZA JACQUELINE GIMÉNEZ LINARES
DEMANDADO: SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE N°: 20.407
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2007, la abogado MARITZA JACQUELINE GIMÉNEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.277.233 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.427, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos; interpuso formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra los ciudadanos SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, el primero colombiano y la segunda venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. E. 82.184.250 y 9.660.576 respectivamente, ambos de este domicilio.
Recibida por distribución y admitida la misma, en fecha 02 de noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó expedir copias certificadas del escrito libelar a los fines de la citación.
Del folio 86 al 90 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, así como los recibos debidamente firmados, correspondientes a las compulsas libradas a los demandados, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, siendo esta la única actuación de los demandados en la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2008 la accionante solicitó a través de diligencia la sentencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que su padre CESAR AUGUSTO GIMÉNEZ YUSTE contrajo validamente matrimonio con su madre CARMEN OTILIA LINARES DE GIMÉNEZ, el 07 de Julio de 1979, que durante la unión conyugal adquirieron dos inmuebles, el primero ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal Nro. 06, Parroquia Los Tacarigua en Maracay Estado Aragua, y el segundo inmueble en el Barrio 03 de Noviembre, calle Las Cayenas, Nro. 12, Sector Aguas Calientes de la población de Mariara Estado Carabobo. Que su madre falleció el 19 de julio de 1991 y su padre posteriormente en fecha 03 de enero de 2005.
Que en virtud de ser la única sobreviviente, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines de tramitar todo lo referente para el cambio de propietario en virtud de la sucesión, y el correspondiente pago de impuestos municipales, cuando fue informada de que en el expediente catastral Nro. 07-03-01-31-06-02, habían sido cambiado los propietarios a favor de los hoy demandados, quienes solicitaron el cambio a su favor ante la dirección de catastro en fecha 01 de julio de 2003, concretándose dicho cambio en fecha 11 de julio del mismo años. Que al enterarse de la situación envió comunicación al Director de Catastro solicitando se prohibiera cualquier tramitación de tipo legal que tuviese que ver con su expediente catastral, a lo cual ese organismo municipal en fecha 11 de septiembre de 2006, mediante providencia Nro. 01-01-2006 expone: “…En tanto dicha titularidad no se encuentre validamente respaldada en decisión judicial, esto es, por ante la Jurisdicción de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera que una vez emane dicha decisión definitiva esta Dirección acatará la misma, garantizando así los derechos resultantes…”.
Alega que su padre inscribió el inmueble ante la Dirección de Catastro en fecha 23 de enero de 1989, después de haberlo adquirido mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el 17 de julio de 1.987, que los demandados SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, se presentaron ante la Dirección de Catastro para formalizar el cambio de propietario, con un documento de compra venta de carácter privado consignado en copia simple de fecha 29 de marzo de 2003.
Alega que para la fecha de la celebración del “supuesto” negocio jurídico, su padre contaba con 80 años y que “por su misma condición de ancianidad” lo hacia inhábil para cualquier acto de la vida civil. Alega que el inmueble vendido formaba parte del activo hereditario no liquidado de la sucesión.
Invoca los artículos 1488 y 822 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, para que convengan en la nulidad de la venta de carácter privado suscrita con el ciudadano CESAR AUGUSTO GIMÉNEZ YUSTIZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:
Del folio 86 al 90 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna en fecha 06 de noviembre de 2007, los recibos debidamente firmados personalmente por los demandados, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, siendo esta la única actuación de los demandados en la presente causa. En consecuencia, es a partir del día de despacho siguiente a la consignación en autos de la diligencia del alguacil, en la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por los demandados, cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia, tomándose en consideración en primer termino, el lapso de termino de distancia concedido, de un día; este día concedido como termino de distancia transcurrió el día 07 de noviembre de 2007, por lo que el lapso de comparecencia fue el siguiente: 08, 12, 14, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, 03, 04, 05, 06, 10, 12, 13 y 17 de diciembre de 2007; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 18 de diciembre de 2007, 07, 08, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 de enero de 2008; 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2008; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA de carácter privado, el cual fue consignado a los autos en copia fotostática simple. En juicio a dicha clase de instrumentos –copias fotostáticas simples de instrumentos privados- no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”


Desechado como ha sido en la presente causa, el instrumento cuya nulidad se demanda, como lo es la copia simple consignada “K”, la demanda incoada resulta ser contraria al orden publico, y en consecuencia, no se considera satisfecho el tercer y ultimo requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta invocada por la demandante, por lo que la presente acción debe ser forzosamente desechada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda intentada por la abogado MARITZA JACQUELINE GIMÉNEZ LINARES, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, por NULIDAD DE CONTRATO contra los ciudadanos SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Abog. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 minutos de la mañana.
La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado,


Exp. N° 20.407
RBG/aurelia.



















EXPEDIENTE: 20.407


DEMANDANTE: MARITZA JACQUELINE GIMENEZ LINAREZ


DEMANDADO: SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ.


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA (DL)


FECHA: 03/03/2008


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.