REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARIA CONCEICAO DE SOUSA DE GOMES
DEMANDADO: LUIS ASCENCAO GOMES HENRÍQUES
MOTIVO: NULIDAD DE BIENES CONYUGALES
EXPEDIENTE: 19.245
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, los abogados MARIA LUISA LARA DE MORENO, JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA y SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.528, 54.657 y 16.213 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CONCEICAO DE SOUSA DE GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.753.969 y de este domicilio, interpusieron formal demanda contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRÍQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.242.450 y de este domicilio y contra la ciudadana YENSIS MILAGROS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.148.502 y de este domicilio,
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2006, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda e igualmente para el acto de absolución de posiciones juradas que fue acordado en esa misma fecha.
Agotada la citación personal y la cartelaria, en fecha 14 de febrero de 2007 comparece personalmente la co demandada YENSIS MILAGROS MUJICA. Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2007 comparece personalmente el co demandado LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, ambos demandados confirieron poder al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ.
A los folios 59 y 60 riela el escrito de contestación de demanda presentado por los demandados YENSIS MILAGROS MUJICA y LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Solo la parte demandante presentó escrito de Informes en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, en fecha 06/02/1975, que a partir de la celebración del matrimonio comenzó a formarse la comunidad de gananciales con una serie de muebles e inmuebles, dentro de dichos bienes fue adquirido un inmueble constituido por una casa, situada en el Callejón El Cambur, Central Tacarigua, Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo, construida sobre un lote de terreno que es o fue del Central Azucarero Tacarigua C.A., con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Severiano Olmedo. SUR: Con casa que es o fue de Moisés Ascanio. ESTE: Con callejón Nro. 05. OESTE: Con casa y solar que es o fue de Baudilio Espinoza. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal en fecha 09/02/2004 según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2004, Nro. 24, protocolo 1º, tomo II.
Alega que en fecha 08 de Octubre de 2004 el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES procedió a enajenar el inmueble antes identificado, en forma pura y simple, sin el necesario consentimiento de su cónyuge, venta que formalizó mediante documento autenticado en fecha 08/10/2004, bajo el Nro. 59, tomo 157 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo 6º, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo, que el inmueble fue vendido a la ciudadana YENSIS MILAGROS MÚJICA, por un precio de Bs. 9.000.000,00, identificándose como soltero en la referida venta, habiendo sido adquirido dicho inmueble para la comunidad conyugal aun hoy en vigencia.
Alega que la co demandada YENSIS MILAGROS MÚJICA estaba en conocimiento de que el vendedor era de estado civil casado, en principio porque así se desprende del documento de propiedad del inmueble enajenado y en segundo lugar porque la codemandada trabajó para el matrimonio GOMES-DE SOUSA desde el año 1993 hasta el 31 de marzo de 2002.
Alega que para que la venta fuere legal, se necesitaba el consentimiento de la cónyuge, ya que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal. Cita los artículos 173 y 149 del Código Civil.
Fundamenta su pretensión en el artículos 168 y 170 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos YENSIS MILAGROS MUJICA y LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, para que convengan o a ello sean condenados:
1) En la nulidad relativa, lo cual hace inexistente la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una casa, situada en el Callejón El Cambur, Central Tacarigua, Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo, construida sobre un lote de terreno que es o fue del Central Azucarero Tacarigua C.A., con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Severiano Olmedo. SUR: Con casa que es o fue de Moisés Ascanio. ESTE: Con callejón Nro. 05. OESTE: Con casa y solar que es o fue de Baudilio Espinoza, protocolizado en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo 6º, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo.
2) Las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados rechazaron e impugnaron tanto los hechos narrados como los normativas invocadas.
En el capitulo II alega: “…Es cierto que soy casado con la ciudadana Maria Conceicao De Sousa de Gomes, también es verdad que el inmueble objeto de la presente querella pertenece a la comunidad de gananciales existente hace muchos años entre la persona de Luis Ascencao Gomes Henriques y su cónyuge, como ya quedó señalado, y así lo reconocemos expresamente sin reserva alguna y sin ninguna sombra de duda, pero lo que rechazamos y contradecimos en toda su dimensión es que nuestras personas hubieran concertado con la intención dañosa de perjudicar el patrimonio conyugal de la ciudadana querellante…”.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre la NULIDAD de un contrato de venta de inmueble, incoada por la cónyuge del vendedor, por no haberse requerido su consentimiento para dicha negociación, tal como lo exige el artículo 170 del Código Civil.
En la contestación, la parte demandada ADMITIO los hechos libelados y solicitó del tribunal, declarase exactamente lo mismo que solicitó la actora como PETITORIO, es decir, que se declarara la NULIDAD de la venta del inmueble.
El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV, denominado “De la Contestación de la Demanda” en su artículo 363 establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Dicha norma ratifica la facultad que tiene el demandado de ALLANARSE a las pretensiones del demandante, consagrado como norma general en el artículo 263 eiusdem, en los siguientes términos:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, los demandados en su contestación, expresamente ADMITIERON que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, forma parte de la comunidad conyugal que existe entre el codemandado LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y la demandante MARIA CONCEICADO DE SOUSA DE GOMES, igualmente los co-demandados ADMITIERON de forma expresa, haber celebrado la negociación cuya nulidad se demanda, aún cuando señalan que no lo hicieron “con la intención dañosa de dañar el patrimonio conyugal”
Por ello, esta Juzgadora entra a analizar lo peticionado o reclamado en el libelo de demanda, para compararlo con lo expresado por los demandados en su contestación, no sin antes, dejar previamente establecido que “para que una manifestación de voluntad pueda ser considerada un convenimiento, se requiere que el demandado se allane completamente a la pretensión de la parte actora, para que así, este acto al ser homologado por el juez de la causa, haga las veces de lo que el mismo hubiese sentenciado a favor de la parte actora.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2007, expediente nro. Exp. 07-0492, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: SALVATORE FAZIO en Amparo)
En el libelo la parte actora demanda:
“… En la nulidad relativa y que hace inexistente, la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal referida, de la casa, situada en el Callejón El Cambur, Central Tacarigua, del Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo, construida sobre un terreno que es o fue de la C.V.F., Central Azucarero Tacarigua C.A., terreno este que no es objeto del juicio, y alinderada la casa y el terreno así: NORTE: Con casa que es o fue de Severiano Olmedo. SUR: Con casa que es o fue de Moisés Ascanio. ESTE: Con callejón Nro. 05. OESTE: Con casa y solar que es o fue de Baudilio Espinoza, y consta por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria con funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Árvelo del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo 6º…”
Por su parte, la demandada en su contestación expresa:
“Por todo lo antes narrado, y suficientemente demostrado en el presente escrito de contestación de demanda, solicitamos de común acuerdo a la ciudadana Magistrado, que conoce la presente causa, proceda a la nulidad relativa de la venta del bien objeto de la presente controversia y proceda a notificarlo al ciudadano Registrador Competente. Es Justicia en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2007...”
Como se observa, la parte demandada CONVIENE en la certeza de los HECHOS alegados como fundamento de la pretensión libelar, esto es, que está casado con la demandante; Que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, forma parte de la comunidad conyugal que existe entre el codemandado LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y la demandante MARIA CONCEICAO DE SOUSA DE GOMES y que ciertamente se celebró la negociación cuya nulidad se demandó.
Igualmente se desprende con meridiana claridad, que los co-demandados CONVINIERON en la pretensión, es decir, en lo que se pide o reclama, pues en la contestación afirman:
“solicitamos de común acuerdo a la ciudadana Magistrado que conoce la presente causa, proceda a la nulidad relativa de la venta del bien objeto de la presente controversia y proceda a notificarlo al ciudadano Registrador competente…”
De modo pues que, sin lugar a dudas de ninguna especie, la demandada CONVINO tanto en los hechos libelados, como en el objeto de la pretensión, es decir, en la declaratoria de nulidad de la venta, lo cual hace innecesario y totalmente inoficioso el análisis de ningún tipo de pruebas, pues los restantes alegatos relativos fundamentalmente a la intención que tuvieron las partes y a la existencia del contra-documento, son totalmente extraños a la nulidad demandada dado que la accionada CONVINO en la nulidad del documento contentivo de la negociación cuya nulidad se demandó, más cuando se evidencia de autos que ninguna de las partes formuló reclamaciones sobre daños y perjuicios.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una NULIDAD DE VENTA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado por los demandados YENSIS MILAGROS MUJICA y LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA efectuada por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES a la ciudadana YENSIS MILAGROS MÚJICA, de un inmueble constituido por una casa, situada en el Callejón El Cambur, Central Tacarigua, del Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo, construida sobre un terreno que es o fue de la C.V.F., Central Azucarero Tacarigua C.A., terreno este que no es objeto del juicio, y alinderada la casa y el terreno así: NORTE: Con casa que es o fue de Severiano Olmedo. SUR: Con casa que es o fue de Moisés Ascanio. ESTE: Con callejón Nro. 05. OESTE: Con casa y solar que es o fue de Baudilio Espinoza, en consecuencia NULO el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria con funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Árvelo del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo 6º.
Una vez firme la presente decisión se acuerda hacer la participación correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arevelo del Estado Carabobo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a los dos co-demandados, de conformidad con lo dispuesto por artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde.
La Secretaria.
Abog. ELEA CORONADO
/ar.
Exp. 19.245
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