REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INGRID ALICIA LECHIN ALLUP
ABOGADO: OSCAR TRIANA
DEMANDADO: FELICIA ORGANTINI
APODERADOS: MERY ALAYON PEÑA
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.829

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005, el abogado OSCAR TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID ALICIA LECHIN ALLUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.184.123 y de este domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana FELICIA ORGANTINI, italiana, soltera, con pasaporte italiano Nro. B240593 y domiciliada en Italia, quien está representada por el ciudadano LORENZO RUSVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.082.812 y de este domicilio, según poder debidamente autenticado ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Italia, en fecha 17/09/2003, anotado bajo el Nro. 75, folios 223 al 228 del Libro de Poderes, Protestos y otros actos llevados por esa Oficina Consular.
En fecha 25 de abril de 2005 fue admitida la demanda, se emplazó al representante legal de la demandada, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2005 el alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada al ciudadano LORENZO RUSVEL, actuando como representante legal de la demandada FELICIA ORGANTINI.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal libró los correspondientes carteles de citación, los cuales fueron debidamente publicados y consignados en fecha 22 de junio de 2005; Al folio 43 riela la constancia de la Secretaria Temporal del tribunal, de haber fijado el correspondiente cartel de citación a la demandada de autos, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal acordó designar defensor judicial a la demandada, representada por el ciudadano LORENZO RUSVEL.La defensora judicial designada fue debidamente notificada y juramentada en fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 49).
En fecha 18 de enero de 2006 el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ presentó escrito contentivo de oposición a la partición (folios 51 al 60) y consignó poder que le fuera conferido conjuntamente con la abogado MERY ALAYON PEÑA por el ciudadano LORENZO RUSVEL, actuando como representante legal de la demandada FELICIA ORGANTINI.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
Ambas partes presentaron escritos de informes. Sin embargo solo los de la parte demandada fueron presentados oportunamente. Los informes presentados por la parte demandante fueron presentados extemporáneamente por tardios.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante que es cesionaria del ciudadano CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 3.922.266, divorciado y de este domicilio, según consta de documento AUTENTICADO por ante la notaría p{pública Quinta de Valencia, inserto en los respectivos libros de autenticaciones bajo el Nro. 34, tomo 39 de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual le cedió los derechos y acciones que el mismo poseía sobre los bienes, derechos y acciones que poseía de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI, quien fue venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 6.166.360 y de este domicilio, fallecida el 17 de abril de 2003.
Afirma que dentro de esos derechos y acciones que poseía, se encuentran los siguientes bienes:
a) El edificio “EUR” ubicado en jurisdicción del municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cruce de la calle Boyacá con avenida Lara, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno de 923.45 Mts, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida Lara en 47.30 Mts. SUR: Con casa y terreno de Trino Figueredo, en 47.70 Mts. ESTE: Con la Avenida Boyacá en 20.65 Mts y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tarbes y Terrenos de Ramona Calatrez en 18.70 Mts. Que el área de construcción del Edificio Eur es de 1.254,13 Mts y consta de 10 locales comerciales numerados del 1 al 10, en un orden continuo y ascendente, todos con su frente hacia la Avenida Lara. Que los locales 7, 8, 9 y 10 se encuentran integrados por razones de comercialdiad. El edificio igualmente cuenta con un patio sin techar al cual se le llega por un portón de acceso ubicado en la Avenida Boyacá, los locales 1,2,3,4,5 6 son construcción tipo en cuanto a medidas, cada uno de ellos consta de una planta baja, una mezzanina y dos baños. Respecto al local Nro. 7 cuanta con una planta baja, una sala de baños múltiples y una mezzanina; el local Nro. 8 cuenta con una planta baja, una cava, un pasillo con escaleras que da hacia la mezzanina y una terraza. El local Nro. 9 una planta baja y una mezzanina, una oficina, un local de bombas y un salon de vestuarios. El local Nro. 10 cuenta con una planta baja y una mezzanina.
b) El 50% de los haberes en efectivo que se encuentran depositadas como consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal primero de los municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 161, Tribunal Segundo de los municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 1.343, Tribunal Cuarto de los municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 2.141, Tribunal Quinto de los municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 132, Tribunal Sexto de los municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 3.027 y 3.028, Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 7.451, y las que se sigan depositando en un futuro hasta la definitiva de la liquidación de la comunidad.
Afirma que el cesionario (sic) de su mandante CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ estuvo casado con MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI desde el 18-11-1982 hasta el 12-03-2001 fecha en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial, que durante le vigencia de tal vinculo se procedió a registrar la propiedad del inmueble, según documento registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy oficina inmobiliaria del segundo circuito de de registro del municipio Valencia del Estado Carabobo) el 23 de enero de 1986, bajo el Nro. 17, tomo 4, folios 1 l 6, protocolo 1ero.
Que la comunidad conyugal que existió entre CARLOS ANTONIO CHIRINOS Y MARIA GRAZIA ORGANTINI con ocasión del divorcio pasó a ser una comunidad ordinaria, y la misma, al fallecer MARIA GRAZIA ORGANTINI (17-4-2003) pasó a estar constituida por su heredera legítima FELICIA ORGANTINI, con pasaporte italiano B240593, domiciliada en Italia, representada por LORENZO ROSVEL según poder autenticado ante la embajada de la república de Italia, por lo que – afirma la demandante- es comunera ordinaria con la mencionada heredera y esa es su cualidad.
Invoca los artículos 777, 768 del código civil y demanda a FELICIA ORGANTINI para que convenga o a ello sea condenada, en dividir en cincuenta por ciento (50%) todos los bienes que conforman la comunidad ordinaria de la cual es partícipe la demandante por la cesión de derechos y acciones que le hiciera el ciudadano CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ según documento AUTENTICADO por ante la notaría p{pública Quinta de Valencia, inserto en los respectivos libros de autenticaciones bajo el Nro. 34, tomo 39 de fecha 14 de marzo de 2005.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En su escrito de contestación y oposición a la partición, la demandada formalmente se opone a la partición demandada, oponiendo como punto previo la FALTA DE CUALIDAD de la demandante, afirmando que la misma no tiene el carácter de COMUNERA que se atribuye, ni participa de derecho alguno sobre la propiedad de los bienes adquiridos por la causante MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI.

Afirma que el ciudadano CARLOS ANTONIO CHIRINOS, no tenía la cualidad de comunero que se atribuyó, y que cedió a la demandante derechos que no tenía.
Afirma la demandada que la actora alega en el libelo que “…durante la vigencia del vinculo matrimonial se procedió a registrar la propiedad del inmueble antes referido, según documento registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy oficina inmobiliaria del segundo circuito de de registro del municipio Valencia del Estado Carabobo) el 23 de enero de 1986, bajo el Nro. 17, tomo 4, folios 1 l 6, protocolo 1ero.
Continúa sosteniendo que igualmente en el documento de cesión de derechos acompañado al libelo, el cedente afirma que: “el mismo me pertenece en un 50%...por haber sido construido para la comunidad conyugal que mantuve con la referida ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI, según consta de documento de condominio debidamente registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy oficina inmobiliaria del segundo circuito de de registro del municipio Valencia del Estado Carabobo) el 23 de enero de 1986, bajo el nro. 17, tomo 4, folios 1 l 6, protocolo 1ero.” (destacados del tribunal)
Alega que NO ES CIERTO que durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre MARIA GRAZIA ORGANTINI Y ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ se haya procedido a registrar la propiedad del inmueble, mediante documento protocolizado el 23 de enero de 1986 pues dicho documento NO ES EL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL EDIFICIO “EUR” SINO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO de dicho edificio según el cual MARIA GRAZIA ORGANTINI ERA LA ÚNICA PROPIETARIA DE LOS LOCALES COMERCIALES QUE CONFORMAN EL EDIFICIO EUR.
Transcribe los artículos PRIMER Y TERCERO del mencionado documento así como la nota de registro correspondiente.
Invoca el artículo 26 de la ley de propiedad horizontal para determinar la naturaleza jurídica del documento de condominio.
Afirma que el documento de condominio NO CONSTITUYE TITULO ALGUNO DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE y que tanto la adquisición del terreno (15-12-1977) como la construcción del edificio se llevó a cabo antes de la celebración del matrimonio de la causante con CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, la terminación de la obra (23-3-81) la obtención del permiso de habitabilidad (02-2-81) y la certificación de conformidad del cuerpo de bomberos (10-3-81) son anteriores al matrimonio de la causante. Con CARLOS ANTONIO CHIRINOS (18-01-82)
Alega igualmente que en el documento de condominio se dejó constancia que según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 2, tomo 8, protocolo 1, folios 4 al 11 vto. De fecha 28 de abril de 1980 la causante MARIA GRAZIA ORGANTINI constituyó hipoteca de primer grado a favor del banco Italo venezolano, sobre las tres (3) parcelas de terreno que fueron integrados en uno solo y el edificio EUR conformado por 10 locales de comercio y mezzaninas lo que evidencia que para la fecha de constitución de dicha hipoteca (28-04-1980) ya el inmueble constituido por los diez (10) locales y las mezzaninas, estaba construido, ANTES de la celebración del matrimonio con CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ .
Igualmente expresa que se hizo aclaratoria al documento de adquisición de los tres (3) terrenos, donde se construyó el inmueble y que dicha aclaratoria fue registrada el 28-04-1980.
Afirma, por tanto, que MARIA GRAZIA ORGANTINI era la única propietaria del terreno donde se construyó el edificio según documento protocolizado el 15-12-1977, que el edificio EUR contaba con cedula de habitabilidad para el 23 de marzo de 1981
Insiste en que el edificio EUR no perteneció a la comunidad conyugal que existió entre CARLOS ANTONIO CHIRINOS Y MARIA GRAZIA ORGANTINI sino al patrimonio exclusivo de la causante según los artículos 148 y 149 del Código Civil
Como otro de sus argumentos para sustentar la falta de cualidad que invoca, afirma en el capitulo tercero de su escrito de contestación, que la resolución de la administración tributaria que la demandante promueve con el libelo, fue modificada por resolución del SENIAT de fecha 21 de abril de 2005.

Afirma que el actor afirmó en su libelo que “a los fines de ilustrar todo lo anteriormente expuesto me permito acompañar los siguientes recaudos (…) 6º copia simple del reparo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004 por el SENIAT en el cual se evidencia claramente que para la Administración Tributaria, la cuota parte que se le cede a mi representada, no tiene que ser pechada con el impuesto correspondiente…”
Que la resolución a la que se refiere la demandante es la Nro. GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-00565 de fecha 08 de septiembre de 2004, contra la cual la hoy demandada interpuso recurso jerárquico que fue declarado CON LUGAR según resolución RCE-JT-ARA-2005-172 de fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual el SENIAT expresó:

“así las cosas resulta obligante para esta instancia admitir que la administración tributaria incurre en un error al considerar que el referido bien (edificio EUR) formaba parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia pertenecía de por mitad a ambos cónyuges, ya que al comprobarse de la revisión de los recaudos presentados que el mismo fue construido y legalizado en lo que se refiere a habitabilidad por la causante a sus propias expensas antes de contraer matrimonio, se desvirtúa tal circunstancia, más aún cuando se pretende tomar como fecha de adquisición del referido inmueble, la fecha de protocolización del documento de condominio. Mediante el documento de condominio se somete a las disposiciones de la ley de propiedad horizontal un determinado inmueble, del cual como requisito previsto en la Ley, debe dejarse constancia de su origen, ubicación, destino y por supuesto, las menciones propias del régimen de propiedad horizontal, en consecuencia no es un documento que atribuya propiedad del bien sometido al régimen, sino que delimita las condiciones y elementos que regularon la transferencia, uso y disfrute de los bienes sometidos a propiedad horizontal…”

Afirma la demandada, que la administración tributaria decidió gravar la totalidad del bien, por cuanto quedó demostrado que el edificio EUR fue construido y legalizado en cuanto se refiere a su habitabilidad, por la causante antes de contraer matrimonio con CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ.
En el capítulo IV insiste en oponer la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE, insistiendo en que el cedente no era comunero del edificio EUR y consecuencialmente tampoco de los cánones de arrendamiento, de manera que CARLOS ANTONIO CHIRINOS no podía transmitir derechos que no poseía.

Afirma por otra parte que la demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad invocada por la actora. Afirma que el actor sustenta su demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el artículo 778 eiusdem, el título que origina la comunidad debe ser un documento FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad; Que el documento contentivo de la CESIÓN de derechos verificada a favor de la demandante es un documento SOLAMENTE AUTENTICADO y el mismo no fue registrado en la oficina de registro competente, esto es, en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy oficina inmobiliaria del segundo circuito de de registro del municipio Valencia del Estado Carabobo) a la cual corresponde el terreno en el que está construido el inmueble, por lo tanto, dicho documento NO CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE de la comunidad alegada por la actora sobre el edificio EUR ni sobre las consignaciones arrendaticias, y que tal documento no es oponible a terceros de conformidad con los artículos 1.920, 1.915 y 1.924 del Código Civil.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

A los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 243, ordinal 4to. Del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a determinar los limites de la controversia, con base en los alegatos del actor y las defensas y excepciones de la demandada, y al respeto se observa que no existen hechos admitidos expresamente, por lo que todos los hechos libelados, se encuentran entre los hechos controvertidos, por lo tanto, los hechos a probar son los siguientes:

1) Si la demandante tiene cualidad para incoar la demanda, por ser comunera del edificio EUR.
2) Si la demanda esta apoyada en documento que pruebe fehacientemente la comunidad.
3) Si el cedente de la demandante CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ tenía la cualidad de COMUNERO que se atribuyó.
4) Si el inmueble (edificio EUR) fue construido durante la unión matrimonial de FELICIA ORGANTINI y CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ y era, por tanto, un bien común.
5) Si el documento de condominio, es prueba de la propiedad del inmueble.

IV

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Como quiera que la demandada opuso tres (3) defensas perentorias de fondo, como son la falta de cualidad de la actora, la falta de cualidad del cedente de la actora y la inadmisibilidad de la demanda por no estar apoyada documento que pruebe de manera fehaciente la existencia de la comunidad, debe el tribunal en primer lugar analizar tales defensas y sus pruebas, y solo en caso de considerarlas improcedentes, procederá al análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
En efecto, cuando se oponen defensas perentorias de fondo, las mismas deben ser resueltas como “punto previo” en la sentencia definitiva, es decir, antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, y si el tribunal declara procedente alguna de estas “cuestiones jurídicas previas” que fulminan la pretensión del actor, resulta totalmente inoficioso analizar las restantes alegaciones y probanzas.
En relación a la resolución de un asunto de manera previa que tenga influencia decisiva sobre la suerte de la acción incoada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 66, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 00-018, señaló lo siguiente: “...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido….”
En el caso de autos, al haberse opuesto tres (3) defensas perentorias de fondo, debe el tribunal analizarlas, junto con las pruebas que tiendan a demostrarlas, y solo en caso de desecharlas todas, procederá a analizar el resto de los alegatos, defensas y excepciones de las partes, así como a analizar la totalidad de las pruebas que cursan en autos.
FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y FALTA DEL DOCUMENTO AUTENTICO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD:

Como quiera que ambas defensas mencionadas, están íntimamente ligadas, pues las dos dependen del análisis del instrumento fundamental que se acompañó al libelo, procede el tribunal a resolverlas de manera conjunta, en los siguientes términos:
Con el libelo promovió la demandante (folios 6 al 8) copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de valencia en fecha 14 de marzo de 2005, inserto bajo el Nro. 34, tomo 39 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana INGRID ALICIA LECHIN ALLUP, el siguiente bien:

“los derechos y acciones que poseo en la comunidad conyugal, hoy ordinaria, que mantuve con la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI y de este domicilio, hoy día con su sucesora ad (sic) intestato , quien está representada por el ciudadano LORENZO RUSVEL (…) la cual tiene por objeto los siguientes bienes: a) El edificio “EUR” ubicado en jurisdicción del municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cruce de la calle Boyacá con Avenida Lara (..omissis..) el mismo me pertenece en un 50% razón orla cual es ésta la proporción que cedo en este acto, por haber sido contraído para la comunidad conyugal que mantuve con la antes referida ciudadana Maria Grazia Organtini….” (destacado del tribunal)

Como se observa, el objeto de la negociación son LOS DERECHOS Y ACCIONES que el cedente dice poseer en el “Edificio Eur” esto es, la cesión o transferencia de la propiedad tuvo por objeto “DERECHOS SOBRE UN BIEN INMUEBLE”
Al respecto, debemos en primer lugar determinar, a cual categoría pertenecen los derechos cedidos, y en tal sentido el legislador venezolano determina que existen bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren (Artículo 526 código Civil)
Los bienes inmuebles según su NATURALEZA están descritos en el artículo 528 eiusdem, por su DESTINACION, en los artículos 528 y 529 del mismo Código y los bienes inmuebles POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN están mencionados en el artículo 530 del Código Civil, que establece:
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

Es decir, el legislador determina que estos “derechos y acciones” que en realidad son bienes incorporales y por lo tanto serían muebles, en realidad pertenecen a la clasificación de los inmuebles POR EL OBJETO FÍSICO sobre el cual recaen, el cual si es un inmueble por su naturaleza, o como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “el artículo 530 del Código Civil enumera algunos casos de derechos (bienes incorporales) que se convierten también en inmuebles, por ficción legal, en virtud de su relación con un inmueble por naturaleza. Como se observa, el legislador ha previsto una clasificación de bienes en muebles o inmuebles que en realidad dista mucho de basarse en la inmovilidad. Es así sólo como principio, pero admite excepciones, basadas todas ellas en la estrecha relación entre ciertos muebles y los terrenos o edificaciones (los que sí son inmuebles por su naturaleza)…” (Sentencia de fecha 08 de julio de 2003, Exp.- 00-2059, caso: ALMACENADORA GALIPÁN C.A.)
El legislador atendió, para la clasificación de los derechos, a la cosa que constituya su objeto, por lo tanto, serán MUEBLES los derechos que se refieran a bienes muebles y serán INMUEBLES los derechos que se refieran a bienes inmuebles.
Al respecto el profesor Aguilar Gorrondona J “Cosas, Bienes y Derechos Reales” 7º edición, 2005, Universidad Católica Andrés Bello, pagina 65, comenta: “ahora bien, los derechos y las acciones son entidades incorporales (aunque no sean incorporales en el sentido jurídico de la expresión) de modo que, por su propia naturaleza es imposible clasificarlos de muebles o de inmuebles. En consecuencia, al aplicarles esta clasificación, el legislador no se guió en la propia naturaleza de los derechos y acciones sino por la naturaleza de su objeto…”
Quedando entonces claro, que los derechos y acciones que recaen sobre bienes inmuebles, son BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN, se concluye que lo cedido por CARLOS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ a la demandante INGRID ALICIA LECHIN ALLUP, es en realidad UN INMUEBLE POR EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAE.
Efectivamente, la cesión contenida en el documento que se analiza, tuvo por objeto la transferencia de propiedad de un inmueble por el objeto sobre el que recae, como se ha explicado suficientemente.
El artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (subrayado del tribunal)

En la norma copiada, el legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados NO SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS que hayan adquirido o CONSERVADO derechos sobre el inmueble.
Esos documentos, actos y sentencias a los cuales se refiere el legislador, son los consagrados en los artículos 1.920, 1.921, 1.922 y 1.923 eiusdem, normas que consagran TODOS “LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE” según lo anuncia el Código Civil, TÍTULO XXII - DEL REGISTRO PÚBLICO, Capítulo II – “Reglas Particulares” - Sección I – “De los Títulos que deben Registrarse”.
Específicamente en el artículo 1.920.1 del Código Civil, se indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: (..) 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
En el caso de autos, el documento analizado, esto es, el documento acompañado como instrumento fundamental de la partición, contiene un acto entre vivos (cesión) en el cual se CEDEN (transferencia de propiedad) los “derechos y acciones” sobre el EDIFICIO EUR, derechos éstos que, como se explicó con anterioridad, son INMUEBLE POR EL OBJETO AL CUAL SE REFIERE, por tratarse de derecho y acciones que recaen sobre un inmueble por su naturaleza (edificio), por lo tanto, en el caso de autos, el TITULO indispensable para ejercer las acciones derivadas de dicho negocio jurídico de cesión de derechos inmobiliarios, debe ser un TITULO REGISTRADO y no simplemente autenticado.
La demandante pretende la partición de un inmueble y sustenta su CUALIDAD es decir su legitimación activa, en una cesión de derechos que consta en documento autenticado, y no registrado por lo tanto dicha cesión no surte efectos frente a la demandada quién – en consecuencia- no es comunera de la actora.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimatio ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, la parte actora alega ser COMUNERA de la parte demandada, habiendo quedado establecido que el título en el cual fundamenta tal condición, es autenticado y no registrado, por lo que no surte efectos frente a la demandada. En consecuencia, la demandante NO ES COMUNERA de la demandada por lo que no existe identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho de demandar la partición (el comunero) y la persona que comparece en este juicio como demandante de la partición, esto es, la ciudadana INGRID ALICIA LECHIN, quien no es comunera de la demandada, por lo que la defensa perentoria de fondo, debe prosperar en derecho y así se declara.
En cuanto a que el mencionado instrumento autenticado, no constituye prueba fehaciente para demandarla partición, se observa: El juicio de partición es uno de los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, y para su tramitación, el legislador expresa:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente… omissis…

De las normas copiadas se desprende que el legislador exige que en el juicio de partición se acompañe como instrumento fundamental de la demanda, el TITULO que acredita la existencia de la comunidad y que el mismo debe estar contenido en INSTRUMENTO FEHACIENTE, es decir, que haga fe de la existencia de la misma.
En el caso de autos, el TITULO del cual hace derivar la actora su condición de comunera, es el documento AUTENTICADO donde se le cedió el BIEN INMUEBLE constituido por los derechos acciones sobre el edificio EUR, por lo tanto, dicho documento autenticado, al no haber sido previamente registrado, no surte efectos frente a la demandada quien es un tercero respecto de dicha cesión, por lo tanto ciertamente dicho documento autenticado NO ES TITULO FEHACIENTE QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD cuya partición se demanda.
Al respecto se ha pronunciado la Casación venezolana, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:

‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.

(Sentencia de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. 03-084, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA Vs.GIOVANNY TORREALBA)

En la sentencia copiada parcialmente, se establece que la PRUEBA FEHACIENTE, cuando se trata de bienes INMUEBLES es el documento registrado; Por lo tanto, en el caso de autos, al no hacerse registrado la cesión de los derechos y acciones sobre el edificio EUR, dicha cesión no surte efectos frente a la demandada y tampoco constituye PRUEBA FEHACIENTE que acredite la comunidad cuya partición se demanda, lo cual igualmente determina la improcedencia de la reclamación incoada y así se declara.

V

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, intentada por el abogado OSCAR TRIANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID ALICIA LECHIN ALLUP, contra la ciudadana FELICIA ORGANTINI, quien está representada por el ciudadano LORENZO RUSVEL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,



Exp. N° 17.829
RBG/Aurelia.