REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de marzo de 2008
193° y 145°
De la revisión de las actas del expediente se observa:
En fecha 27 de febrero de 2008 fue presentada formalmente ante el Juzgado distribuidor, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, una vez en este Tribunal, previo sorteo de distribución, le fue dada entrada a la presente demanda.
Se observa que la demanda la interpone el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.334.185 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RONALDO SCHREURS y ANDREINA ALEJANDRA RAMÍREZ DE SCHREURS, brasileño el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 82.139.271 y V. 7.154.872, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2004, Nro. 60, tomo 160 de los libros de esa notaria; debidamente asistido por la abogado ELIZABETH SARAVIA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.345.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.077.
El poder con el cual el demandante PEDRO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, acredita su cualidad de apoderado, es un poder general de Administración y disposición, con facultades expresas para “en lo judicial podran darse por citados, intentar y contestar toda clase de demandas, acciones y procedimientos, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de el, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero que se nos adeuden…omissis”., entre otras; facultades éstas que solo pueden ser conferidas a quien es abogado y el demandante no lo es.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas mas recientes decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

En el caso de autos, al igual que en el analizado en la sentencia supra parcialmente transcrita la parte actora, no abogado, interpuso la demanda en el ejercicio de un poder de administración y disposición, con facultades que deben ser conferidas expresamente a los abogados, haciéndose asistir para ello de un abogado en ejercicio, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, dictado en fecha 05 de marzo de 2008.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,


/aurelia.
Exp. 20.801













EXPEDIENTE: 20.801

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: CARLOS PORRAS NIETO e IRINELA ÁNGEL DE PORRAS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

FECHA: 26/03/2008

DECISIÓN: NULIDAD AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO