REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Marzo de 2008
197º y 148º
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte actora en el libelo y ratificada mediante diligencias presentadas en fechas 26 de febrero de 2008 y 03 de marzo de 2008; procede el tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Acompañó el actor solicitante de la medida (folios 05 al 08) original de instrumento publico, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 21, tomo 240, de dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos CONCEPCIÓN ALBA GARAY y MARIA PILAR LLORCA ALBA, esto es las demandadas en la presente causa y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIÑERO MUÑOZ el actor en el juicio, celebraron contrato de opción de compra, la duración del contrato fue estipulada por un lapso de 30 días, y el objeto del mismo está constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, en el estado en que se encuentren, distinguida la parcela con el Nro. 20, manzana 6-A, de la segunda sección adicional de la primera etapa, de la urbanización La Guacamaya, en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, hoy parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha parcela de terreno posee una superficie de 396,00 Mts, del recaudo antes mencionado, considera esta juzgadora que es verosímilmente fundada la pretensión del actor del cumplimiento del contrato celebrado, y en consecuencia, se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora o fumus periculum in mora, alega el actor en su diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, que las demandadas podrían enajenar, ocultar o gravar sus bienes, entre ellos el inmueble opcionado e insolventarse, haciéndose inejecutable el posible fallo a dictarse en la presente causa, en caso de ser favorable al demandante, por lo que se considera igualmente satisfecha la presunción del periculum in mora o peligro en el retardo.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
Constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, en el estado en que se encuentren, distinguida la parcela con el Nro. 20, manzana 6-A, de la segunda sección adicional de la primera etapa, de la urbanización La Guacamaya, en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, hoy parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha parcela de terreno posee una superficie de 396,00 Mts, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: SUROESTE: En 30 Mts con terrenos que fueron del señor De la Fuente. NORESTE: En 30 Mts con la parcela Nro. 21 de la misma manzana. NOROESTE: En 13.20 Mts con la parcela Nro. 17 de la misma manzana y SURESTE: Que da su frente en 13.20 Mts con la Avenida Central de la referida urbanización. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 4.104%.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de que estampe la nota correspondiente. Líbrese oficio.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio número: 588.-
La Secretaria,


/aurelia.
Exp. 20.672

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Marzo de 2008
197º y 148º


Oficio Nro. 588

Ciudadano:
Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro
del Municipio Valencia Estado Carabobo ,
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIÑERO MUÑOZ, contra las ciudadanas CONCEPCIÓN ALBA GARAY y MARIA PILAR LLORCA ALBA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha DECRETÓ Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, en el estado en que se encuentren, distinguida la parcela con el Nro. 20, manzana 6-A, de la segunda sección adicional de la primera etapa, de la urbanización La Guacamaya, en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, hoy parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha parcela de terreno posee una superficie de 396,00 Mts, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: SUROESTE: En 30 Mts con terrenos que fueron del señor De la Fuente. NORESTE: En 30 Mts con la parcela Nro. 21 de la misma manzana. NOROESTE: En 13.20 Mts con la parcela Nro. 17 de la misma manzana y SURESTE: Que da su frente en 13.20 Mts con la Avenida Central de la referida urbanización. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 4.104%.
El referido inmueble pertenece a las ciudadanas CONCEPCIÓN ALBA GARAY y MARIA PILAR LLORCA ALBA, según documento protocolizado en la oficina a su cargo, en fecha 10 de febrero de 1992, Nro. 34, folios 1 al3 del protocolo 1º, tomo 10.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio.
Dios y Federación,



Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.
RBG/ar.
Exp. N°. 20.672