REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Marzo de 2008
197° y 149°

DEMANDANTE: ESAMERYS MARYORY BRACHO VARGAS
DEMANDADO: CONSORCIO LA PRIMERA PARADA, CORPORACIÓN LEONARDI C.A. y PECMA C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 20.456

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este juzgado en fecha 10 de diciembre de 2007.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO LA PRIMERA PARADA PECMA C.A. y CORPORACIÓN LEONARDI C.A., se opuso formalmente a las medidas decretadas por este juzgado.
Alega el opositor que el 14 de abril de 2005 el CONSORCIO LA PRIMERA PARADA celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ESAMARYS MARYORY BRACHO VARGAS, en el cual se comprometía a dar en venta a la demandante, por el sistema de propiedad horizontal, un local comercial del CENTRO COMERCIAL LA PRIMERA PARADA, distinguido con el Nro. C-6, el cual tiene una área aproximada de 4 Mts2. Que el precio definitivo de venta fue pactado en la cantidad de Bs. 20.328.000,00, de los cuales la demandante pagó efectivamente la cantidad de Bs. 6.098.400,00 en calidad de arras.
Que en el documento de condominio del CENTRO COMERCIAL LA PRIMERA PARADA, erróneamente se estableció que el local distinguido con el Nro. C-6 tenia una cabida superior a la que realmente posee, determinándose en dicho documento que el referido documento posee una superficie de 7.40 Mts, que al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, se presentó la salvedad que no se mencionó la cabida establecida en el contrato de venta, sino la establecida en el documento de condominio.
Que la demandante accionó contra la demandada, con el alegato de que no tiene personalidad jurídica, y una presunta insolvencia, con lo cual consiguió que se decretara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno de 16.801,47 Mts, para asegurar que no se hagan ilusorias las resultas del juicio en el cual se pretende la resolución de un contrato sobre un local de 4 Mts.
En el capitulo II de los Requisitos de Procedencia de la Medida Cautelar, alega concretamente en cuanto al fumus boni iuris, que no hay fraude o incumplimiento, que lo que hay es un error cometido en el documento de condominio, respecto a la determinación de la cabida en el citado inmueble; alega que no es cierto que la demandante se haya negado a protocolizar el contrato, insiste que lo que hubo fue un error en el documento de condominio. Cita y analiza extractos jurisprudenciales mencionados por la demandante en el libelo.
Alega que de la suma entregada por la demandante a la demandada, en calidad de arras, solo acarrearía para ella el pago de una penalidad del 50% de la suma que entregó, por lo tanto ello constituiría un grave desequilibrio económico para la demandada, susceptible de acarrear rescisión por lesión del contrato.
En cuanto al Periculum in mora, alega el opositor, que el razonamiento esgrimido por la demandante es “falaz” y contradice lo argumentado en el libelo, ya que la jurisprudencia citada con la demanda, que aclara que si bien los consorcios no son sujetos de derecho y por ende no tienen personalidad jurídica propia, ellos se nutren de la personalidad jurídica de las personas o empresas que lo integran, pudiendo obligarse frente a terceros.
Alega que aunque los consorcios no tengan personalidad jurídica, ello no implica que ellos no puedan tener patrimonio propio y mantener relaciones comerciales, en cuanto a los ingresos que perciben formaran un patrimonio, que si bien inicialmente será repartido entre las empresas consorciales, mientras esto no ocurre, permanece como un activo del consorcio. Que en consecuencia, no se ha debido utilizar la insolvencia del consorcio o la insolvencia de las empresas consorciadas como fundamento del periculum in mora; alega que la demandante no trajo medio de prueba alguno que demuestre que el CONSORCIO LA PRIMERA PARADA o las empresas de CORPORACIÓN LEONARDO C.A. y PECMA C.A., estén insolventes o que carecen de patrimonio o activos suficientes para responder por la demanda incoada en su contra.
Es falso que el local objeto de la opción de compra venta, no exista, que precisamente existe un local comercial distinguido con el Nro. C-6, ubicado en el CENTRO COMERCIAL LA PRIMERA PARADA, con una cabida de 4 Mts.
Ante la falta de pruebas que demuestren la insolvencia de las demandadas, y tomando en consideración que lo entregado efectivamente por la demandante en calidad de arras es la cantidad de Bs. 6.098.400,00, mas en el peor de los casos, la suma que percibiría la demandante por concepto de indemnización equivale al 50% de lo entregado en arras, debe este honorable Tribunal revisar y reconsiderar las razones que motivaron el decreto de la medida cautelar decretada.
Solicita sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este juzgado en fecha 10 de diciembre de 2007.
Durante el lapso probatorio el opositor promovió marcado “1” BALANCE DE COMPROBACIÓN (PRE CIERRE) de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LEONARDI C.A., suscrito por la Licenciada MIRIAM ALBUJAS, así como informe de estado financiero de la co demandada PECMA C.A., suscrito por el Licenciado ALEXIS DE J. MEZA, a dichos informes suscritos por terceros ajenos a la presente controversia y no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
Así lo tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La medida fue decretada en los siguientes términos:
“…Acompañó el actor, marcado “A” original de instrumento privado contentivo del contrato cuya resolución se demanda, del mismo se desprende que las partes en la presente causa están unidas por una relación contractual, en la cual la demandante se comprometió a adquirir de la demandada un local del centro de “Centro de Compras La Primera Parada”, distinguido con la nomenclatura C-6, con una área aproximada de 4.00 Mts, que para el momento de la celebración del contrato la obra estaba en proceso; Con dicho instrumento queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión resolutoria de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al peligro en la mora, acompañó el actor marcado “D” copia fotostática simple del documento de condominio del “Centro de Compras La Primera Parada”, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 21, folios 1 al 37, protocolo primero, tomo 67, del mismo se evidencia que el inmueble C-6 mide 7.40 Mts, con dicho instrumento, en criterio de quien juzga, la demanda se encuentra sustentada en derecho y el hecho de que quien celebró el contrato es un consorcio el cual no tiene personalidad jurídica, ni patrimonio propio, se evidencia que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto caso de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea favorable al actor, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada, esto es el FUMUS PERICULUM IN MORA…”


De la anterior trascripción se evidencia que el Tribunal analizó y valoró a titulo de presunción, el original del documento contentivo de la convención cuya resolución se demanda, así como el documento de condominio consignado por la actora, del cual se evidencia que el inmueble C-6 mide 7.40 Mts, y no 4.00 Mts como había sido convenido en el contrato de opción de compra.
Igualmente ello fue reconocido por la demandada opositora, en su escrito de oposición, cuando a los folios 14 y 15 del cuaderno de medidas, expresa:
“…resulta que en el documento de condominio del Centro de Compras La Primera Parada, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 23 de marzo de 2006, bajo el nro. 21, folios 1 al 37, protocolo 1ero., tomo 67, erróneamente se estableció que el local distinguido con la nomenclatura “C-6” tiene una cabida superior a la que realmente posee, determinándose en dicho documento que el local en cuestión tiene una superficie de siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (7,40 mts.2)…omissis…EL CONSORCIO presentó por ante la oficina inmobiliaria correspondiente el documento de venta definitivo del susodicho local “C-6” a fin de proceder a su protocolización, con la salvedad de que la mención de la cabida se hizo conforme aparece reflejado en el documento de condominio y no como aparece en EL CONTRATO, pues, aún cuando es lo cierto que el local en referencia mide cuatro metros cuadrados (4,00 Mts.2) necesariamente había que colocar en el documento de venta los datos y medidas que aparecen en el documento de condominio, ya que, de otra forma, el documento no podría ser protocolizado…”

De lo anterior se deduce que, algunos de los argumentos invocados por la actora como fundamento de su demanda, son los explanados por la demandada en su escrito de oposición, por lo que lejos de desvirtuarse el fumus boni iuris, el mismo queda evidenciado, con por lo menos presunción de certeza, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, pues los alegatos de las partes deberán ser demostrados en el debate probatorio.
Tratándose la pretensión incoada de una demanda por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble, basta la prueba presuntiva de la existencia del contrato y en este caso del documento de condominio, así como lo reconocido por la demandada en cuanto a la diferencia en la cabida del inmueble negociado; para que se considere verosímilmente fundada la pretensión que es el requisito exigido por el legislador en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando requiere la presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al peligro en la mora el opositor formula alegatos relativos a que “…aunque los consorcios no tengan personalidad jurídica, ello no implica que ellos no puedan tener patrimonio propio y mantener relaciones comerciales, en cuanto a los ingresos que perciben formaran un patrimonio, que si bien inicialmente será repartido entre las empresas consorciales, mientras esto no ocurre, permanece como un activo del consorcio…”, es decir, la parte demandada alega que el consorcio tiene un patrimonio propio, es decir, invoca la solvencia patrimonial del consorcio, pero las pruebas que promovió a los fines de demostrar su alegato de defensa, fueron documentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba testifical que, en consecuencia, fueron desechados al no haber sido promovidos conforme a la regla legal expresa que regula el establecimiento de la prueba, como lo es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la demandada no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida, de demostrar sus excepciones y defensas, lo que conlleva a declarar que no quedaron desvirtuados ninguno de los dos elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de medidas cautelares, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo que hace improcedente la oposición formulada, y asi se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO LA PRIMERA PARADA PECMA C.A. y CORPORACIÓN LEONARDI C.A., parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-opositora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,


/aurelia.
Exp. 20.456