REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: NERIO ANTONIO ASCANIO ESTEVES y CELIA POLONIA BARRIOS DE ASCANIO.
ABOGADO: OMAIRA JOSEFINA SEVILLA LOVERA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 20.721

Por escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2008, los ciudadanos NERIO ANTONIO ASCANIO ESTEVES y CELIA POLONIA BARRIOS DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.556.390 y V.-3.254.026 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado OMAIRA JOSEFINA SEVILLA LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.932; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Emplazados los cónyuges, y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como consta al folio once (11) del expediente; mediante diligencia presentada en fecha 20 de Febrero de 2008, los ciudadanos NERIO ANTONIO ASCANIO ESTEVES y CELIA POLONIA BARRIOS DE ASCANIO, supra identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos NERIO ANTONIO ASCANIO ESTEVES y CELIA POLONIA BARRIOS DE ASCANIO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 03 de Diciembre de 1973, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que durante le matrimonio fueron procreados dos (02) hijos de nombres: CELINER DE JESÚS y EVELYN DE LOS ANGELES, actualmente mayores de edad; y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.- La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
Exp. N° 20.721.-
Haroldo