REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL DE FRANCA MÉNDEZ
ABOGADO: ANA RONDON
DEMANDADO: YULMI MAYDA ESPINOZA NIEVES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.713
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano JUAN GABRIEL DE FRANCA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.164.399 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ANA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.120, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana YULMI MAYDA ESPINOZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.521.886 y de este domicilio.
En fecha 12 de marzo de 2007, es admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y se libró compulsa.
En fecha 17 de mayo de 2007, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación de la demandada, sin firmar (folios 39 y 40).
A solicitud de parte, en fecha 30 de mayo de 2007 el Tribunal acordó librar la boleta de notificación que ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 42 y 43). Al vuelto del folio 43 riela la constancia de la secretaria del Tribunal, de haber entregado la boleta de notificación librada, en fecha 19 de junio de 2007.
En fecha 28 de junio de 2006 (folio 44) comparece personalmente la ciudadana YULMI MAYDA ESPINOZA NIEVES y hace formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 12 de julio de 2007 la demandada presenta escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de Informes en la oportunidad procesal correspondiente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la actora que es beneficiario de dos (2) letras de cambio emitidas en la ciudad de Valencia, el 28 de mayo de 2005, con vencimiento la primera de ellas el 30 de marzo de 2006, y la segunda el 30 de junio de 2006, pagaderas a la orden del demandante JUAN GABRIEL DE FRANCA MÉNDEZ, en esta ciudad de Valencia, por un monto de Bs. 5.000.000,00 ó Bs. F. 5.000,00; para un total de Bs. 10.000.000,00 ó Bs. F. 10.000,00; Aceptadas las cambiales por su librada aceptante, y con un valor entendido, llegado el momento del vencimiento de las letras de cambio, en diversas oportunidades se pretendió el cobro efectivo de las mismas por vía extrajudicial, pero el pago aun no se ha verificado, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr el pago de dicha deuda por vía amistosa.
Que a partir del incumplimiento oportuno de la prestación citada, se han generado intereses, los cuales calculados al 5% anual, han generado la cantidad de Bs. 416.000,00, que también se ha generado un derecho de comisión, calculado al 1/6% de la suma principal adeudada, lo cual ha generado la cantidad de Bs. 16.000,00.
Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 454 y 456 del Código de Comercio.
Que demanda a la ciudadana YULMI MAYDA ESPINOZA NIEVES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de Bs. 10.432.000,00 ó Bs. F. 10.432,00, por concepto del pago de la cambial, así como los intereses moratorios y el derecho de comisión calculado.
Solicita la indexación de la suma adeudada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada YULMI MAYDA ESPINOZA NIEVES, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante. Negó por no ser cierto que deba cantidad de dinero alguna derivadas de letras de cambio, rechaza que deba pagar ninguna cantidad de dinero, por no ser suya la firma que aparece en las cambiales, se opone a la medida decretada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos: Si la demandada adeuda las cantidades a que se contrae la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda y si la demandada adeuda los intereses reclamados.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo de demanda, la parte actora consignó, en originales, dos (2) letras de cambio promovidas como instrumento fundamental de la demanda, (folios 8 y 9). La demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda, desconoció como suya la firma de las cambiales acompañadas al libelo. Por lo tanto, desconocidas como fueron las letras de cambio promovidas, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora por lo ninguna de las dos (2) cambiales acompañadas al libelo, tiene valor probatorio alguno y así se declara.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)
En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a las letras de cambio emitidas el 28/11/2005 por un monto de Bs. 5.000.000,00 cada una.
Durante el lapso probatorio, la actora promovió original de instrumento publico, autenticado ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 68, tomo 186 de los libros de autenticaciones, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la demandada YULMI MAYDA ESPINOZA NIEVES, recibió en calidad de préstamo del ciudadano JUAN GABRIEL DE FRANCA MÉNDEZ, la cantidad de Bs. 18.009.000,00, en dinero en efectivo, los cuales se comprometió a cancelar la demandada de la siguiente manera: 1) Bs. 8.009.000,00 para el 31 de diciembre de 2005; 2) Bs. 5.000.000,00 para el 30 de marzo de 2006 y 3) Bs. 5.000.000,00 para el 30 de junio de 2006. Se desprende de dicho instrumento que se emitieron tres letras de cambio por las cantidades antes señaladas, las cuales se comprometió la demandada a cancelar sin aviso y sin protesto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada invocó el merito favorable de autos, lo cual no constituye un medio probatorio establecido en las normas legales, por lo cual no se aprecia dicho medio probatorio.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa, al no haber demostrado la parte actora la autenticidad de las cambiales promovidas como instrumentos fundamentales de la demanda, tal como se lo imponía el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente a dichos instrumentos no se les puede conceder ningún valor probatorio. Durante el lapso probatorio la demandante promovió original de instrumento notariado, sin embargo de dicho instrumento no puede evidenciarse la autenticidad de las letras, y como quiera que el presente juicio se trata del cobro de cambiales, y que la demandante no promovió ningún otro medio de prueba distinto a los ya mencionados, para lograr demostrar la obligación asumida por la parte demandada, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Dichas normas establecen:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En consecuencia, al haber sido desechadas todas las pruebas promovidas por el demandante, JUAN GABRIEL DE FRANCA MÉNDEZ, la demanda por cobro de bolívares debe ser declarada improcedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL DE FRANCA MÉNDEZ, debidamente asistido por la abogado ANA RONDON, contra la ciudadana YULMI MAYDA ESPINOZA NIEVES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/aurelia.
Exp. 19.713
EXPEDIENTE N°: 19.713
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL DE FRANCA MÉNDEZ
DEMANDADO: YULMI ESPINOZA NIEVES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: DEFINITIVA – SIN LUGAR LA DEMANDA (DL)
FECHA: 17/03/2008
JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ G
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO
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