REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Marzo de 2008
197º y 148º
DEMANDANTE: ALBERTO YEPEZ CORNET, ALFONSOYEPEZ CORNET, RAFAEL DARIO YEPEZ CORNET, JESÚS EMILIO YEPEZ CORNETT, NATIVIDAD MARGARITA ALEGRE DE CORONEL, ELBA JOSEFINA ALEGRE DE VICENTELLI y SIMÓN ALEGRE DÍAZ.
DEMANDADO: FÉLIX ANIBAL YEPEZ CORNETT
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 19.706
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ANÍBAL YÉPEZ CORNETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 399.780 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye.
El apoderado del demandado alega que los ciudadanos ELBA MARINA DÍAZ DE MEZA y CASTO HERMES GONZÁLEZ, se presentan como apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN ALEGRE DÍAZ sin tener la representación que se atribuyen por haberles sido revocado el poder. Alega que según documento autenticado en fecha 17 de mayo de 2007, ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, anotado bajo el Nro. 40, tomo 141, el ciudadano SIMÓN ALEGRE DÍAZ, revocó el poder que tenia conferido a ALBERTO YÉPEZ CORNETT y ALFONSO YÉPEZ CORNET, y que por lo tanto ellos ya no pueden ejercer tal representación.
Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que los demandantes no señalaron la proporción en que debe hacerse la partición, cuanto toca a los demandantes y cuanto toca al demandado del cien por ciento a partir, cual es la proporción del objeto de la demanda para cada una de las partes, con lo cual –alega- no se cumple en la presente causa lo exigido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte demandada presenta escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual opone concretamente en primer termino la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y en segundo lugar, el defecto de forma de la demanda por cuanto no llenó los requisitos indicados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no formuló oposición a la demanda de partición.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Como se observa, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continúe con el nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
1. Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
2. Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En el caso de autos, el segundo de los requisitos está cumplido pues se demanda la partición de una comunidad hereditaria habiéndose acompañado documentos suficientes que apoyan la pretensión de la actora de que se parta la comunidad de bienes.
En cuanto al primero de los requisitos, como se señaló con anterioridad, el demandado se limitó a oponer cuestiones previas, sin que ello pueda ser interpretado, de ninguna manera, como oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
El legislador expresamente dispone en el encabezamiento del artículo 346 de la ley adjetiva que “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” de lo cual se desprende que es optativo para el demandado escoger entre dos opciones: Oponer cuestiones previas O contestar la demanda, y en el caso de autos, la demandada optó por la primera posibilidad, es decir, en lugar de dar contestación al fondo y oponerse a la partición, escogió la opción de oponer cuestiones previas, con lo cual no se opuso al procedimiento de partición.
Al haberse limitado a oponer cuestiones previas, NO SE OPUSO a la partición, por lo que el juicio debe pasar a la fase ejecutiva de nombramiento del partidor y partición de los bienes; así lo tiene decidido la Casación Venezolana, en reiteradas decisiones, de las cuales se trascribe parcialmente, la de más reciente fecha:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece (…)
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Negritas del transcrito)
En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ)
Como se observa, la Casación Venezolana, desde hace más de diez (10) años ha venido sosteniendo, de manera uniforme y reiterada, que la oposición de cuestiones previas en el juicio de partición, implica que NO HUBO OPOSICIÓN y por lo tanto, el juicio debe continuar por los trámites de la designación de partidor y demás trámites de la partición propiamente dicha.
Por lo tanto, en aplicación de la decisión parcialmente copiada y la cual es plenamente compartida por quién decide, por considerar que los hechos acaecidos en este proceso son idénticos a los analizados en dicha decisión, dado que el demandado no formuló oposición a la partición, ni contradijo el dominio de los bienes, sino que se limitó a oponer el defecto de forma del libelo, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: NO SE FORMULÓ OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y por lo tanto, QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
(Fdo)
Abog. Roraima Bermúdez González. La Secretaria Titular,
(Fdo)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
En…
… la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana.
La Secretaria Titular,
(Fdo)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
Exp.- 19.706
RBG/aurelia
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 17 de Marzo de 2008.-
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
EXPEDIENTE Nº: 19.706
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
DEMANDANTE: ALBERTO YÉPEZ CORNET Y OTROS
DEMANDADO: FÉLIX YÉPEZ CORNET
DECISION: INTERLOCUTORIA.
FECHA: 17 de marzo de 2008
JUEZ TITULAR: ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
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