REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: FRANCISCO PALACIOS ESPINOZA.
ABOGADO: CESAR PALENCIA ROBLES.
DEMANDADA: MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ.
ABOGADO: NANCY CASTILLO MORENO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 19.108
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2006, el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3938, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PALACIOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.580.446 y de este domicilio; interpuso formal demanda en contra de la ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.148.948; por DIVORCIO.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 07 de Agosto de 2006, fue notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente.
La diligencia conducente a la citación personal de la demandada consta a los autos (folio 18) del expediente, y de la misma se desprende que el Alguacil Titular de este Tribunal, no logró citar personalmente a la referida ciudadana.
En fecha 09 de Octubre de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y a solicitud de la parte demandante acuerda librar los correspondientes carteles de citación.
Mediante diligencias estampadas en fechas 16 y 18 de Octubre de 2006, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, agregándose a los autos en las mismas fechas.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, la Secretaria Titular de este Tribunal hace constar que en fecha 23 de Noviembre 2006, fijó cartel de citación librado a la demandada ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2007, el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, actuando en su carácter de autos, solicita la designación de defensor judicial ad-lítem para la demandada, siendo esto acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Enero de 2007; fue designada como defensora ad lítem, la abogado GISELA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.683.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2007, la Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se desprende de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), que la defensora judicial designada, fue legalmente notificada y juramentada en la oportunidad procesal correspondiente.
El primer acto conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 09 de Abril de 2007, con la sola comparecencia de la parte actora.
El 30 de Mayo de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante únicamente; la parte actora insistió en la demanda instaurada.
En fecha 07 de Junio de 2007, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda y la parte actora mediante escrito insistió en cada una de sus partes en la demanda interpuesta.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas, las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante diligencia estampada en fecha 18 de Septiembre de 2007, la demandada, ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, debidamente asistida de abogado, desiste de la representación judicial que le fuere designada; y en fecha 19 de Septiembre de 2007, le confiere poder apud acta a la abogado NANCY CASTILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.718.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la demandada y del accionante, presentan respectivos escritos de informes.
En fecha 13 de Febrero de 2008, la parte accionada presenta escrito de observaciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar que en fecha 17 de Noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, supra identificada, por ante la Ofician de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble constituido por un apartamento adquirido por él antes del matrimonio, ubicado en la Calle 133, Residencias Bejuma, Nro. 41-A de la Urbanización Prebo, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Arguye que durante aproximadamente el lapso de dos (02) años, se presentaron desavenencias en el matrimonio, debido a que la ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, se desprendió de sus obligaciones hogareñas, llegando a presentar un abandono manifiesto en lo referente a su esposo y el hogar, y que inclusive es él -aduce el accionante- quien lleva toda la carga del matrimonio, siendo el sostén de su esposa y del hogar, sin que su cónyuge contribuya a mejorar su obligación de esposa.
Manifiesta que durante el matrimonio no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que liquidar.
Demanda a la ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.148.948 y domiciliada en la Calle 133, Residencias Bejuma, Nro. 41-A de la Urbanización Prebo, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; por Divorcio. Fundamentando su pretensión en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió como cierto que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento adquirido por su cónyuge antes del matrimonio celebrado entre ellos; pero arguye que ella adquirió un DIEZ POR CIENTO (10%) de ese apartamento, por compra que le hiciere a uno de los hijos de su esposo.
Aduce que es falso que su cónyuge haya realizado esfuerzo alguno para mantener estable la unión y la armonía entre ellos, así como también niega que haya desatendido sus obligaciones hogareñas y las concernientes a su esposo.
Niega que el ciudadano FRANCISCO PALACIOS ESPINOZA, lleve toda la carga del hogar, por cuanto alega que ella contribuye con parte de los gastos que se originan del mismo.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo la representación judicial del accionante acompañó marcado “A” (folios 02 al 05), original de instrumento privado contentivo de poder que le fuera conferido por el demandante de autos, pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial del actor, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Asimismo promovió marcado “B” (folios 07 al 10), original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO PALACIOS ESPINOZA y MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo; documento éste, al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia del vínculo conyugal entre la parte actora y la parte demandada en la presente causa.
Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el merito favorable que arrojan los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas MIREYA RAMONA PAOLINI BRICEÑO, GLADYS LOURDES ÁLVAREZ COLINA y ROSA MARY RANCEL PACHECO.
En fecha 25 de Julio de 2007, compareció la ciudadana MIREYA RAMONA PAOLINI BRICEÑO, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.841.407, domiciliada en Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 6, Casa 50, Guacara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que la señora MARIA LOURDES URBINA DE PALACIOS, se ausenta continuamente por largos periodos de su hogar y no atiende a su marido en las necesidades del matrimonio? Respondió: “Si me consta de que es así.”. Y al formulársele la pregunta SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si asimismo sabe y le consta que MARIA LOURDES DE PALACIOS se ha desprendido totalmente de las obligaciones de esposa, tanto para con su marido, para con su hogar abandonando toda obligación conyugal? Respondió: “Si es muy cierto.”.
En misma fecha compareció la ciudadana GLADYS LOURDES ÁLVAREZ COLINA, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.683.796, domiciliada en Residencias Paraíso K, Piso 9-B, Calle Orinoco, Valles del Camoruco, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que la señora MARIA LOURDES URBINA DE PALACIOS, se ausenta continuamente por largos periodos de su hogar y no atiende a su marido en las necesidades del matrimonio? Respondió: “Si es cierto.”. Y al formulársele la pregunta SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si asimismo sabe y le consta que MARIA LOURDES DE PALACIOS se ha desprendido totalmente de las obligaciones de esposa, tanto para con su marido, para con su hogar abandonando toda obligación conyugal? Respondió: “Si es cierto.”.
En misma fecha compareció la ciudadana ROSA MARY RANCEL PACHECO, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.315.251, domiciliada en Parque Residencial La Florida, Conjunto Residencial San José, Torre 7, Apartamento 7-1-A, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que la señora MARIA LOURDES URBINA DE PALACIOS, se ausenta continuamente por largos periodos de su hogar y no atiende a su marido en las necesidades del matrimonio? Respondió: “Si me consta.”. Y al formulársele la pregunta SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si asimismo sabe y le consta que MARIA LOURDES DE PALACIOS se ha desprendido totalmente de las obligaciones de esposa, tanto para con su marido, para con su hogar abandonando toda obligación conyugal? Respondió: “Si me consta.”.
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni fueron repreguntados, se limitaron a contestar reiteradamente “si me consta” o “si es cierto” sin explicar en modo alguno como le consta, a cada uno de ellos, los hechos sobre los cuales declaraban, y sin dar explicaciones sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como habrían ocurrido los hechos, respondiendo a todas las preguntas con la trillada frase “si me consta” o “si es cierto”, por lo cual sus declaraciones no le merecen fe a esta Juzgadora, por no parecer fidedigna su declaración, y por haber sido rendida sin complemento alguno sobre los hechos, que permitiera a esta juzgadora razonar el porque le constaba tal afirmación a los testigos y obtener una apreciación clara de la consideración de la declarante sobre lo preguntado, por lo que atendiendo a la regla de valoración probatoria contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a sus declaraciones.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la defensora judicial ad lítem promovió marcado “A” (folio 46), copia fotostática simple de instrumento publico, contentivo de constancia de concubinato de los ciudadanos FRANCISCO PALACIOS ESPINOZA y MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, supra identificados; documento este al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Asimismo promovió marcado “B” (folios 47 y 48), copia fotostática simple de instrumento publico, contentivo de documento de cesión de derechos que le hiciera el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PALACIOS FASANELLA, a la ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 41-A, ubicado en el edificio Residencias Bejuma, Torre A, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo. Documento éste, al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio.
Acompañó marcado “C” (folio 49 y 50), copia fotostática simple de instrumento público, constitutivo de certificado de liberación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento este al cual, no se le concede valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
Consignó marcado “D” (folios 51 al 54), copia fotostática simple de instrumento publico, contentivo de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana CARMEN JOSEFINA GAMBOA DE GUEVARA y los ciudadanos FRANCISCO PALACIOS ESPINOZA y MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ; instrumento este no impugnado por la parte adversaria, se le concede valor probatorio por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrada la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio.
Igualmente acompañó marcado “E”, “F”, “G”, “H” e ”I” (folios 55 al 65), originales de instrumentos privados emanados de terceros, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIPE ANTONIO MARTÍN IRIARTE, MAGALY JOSEFINA VILLEGAS ÁLVAREZ y OSCAR AUGUSTO OROZCO.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, compareció el ciudadano FELIPE ANTONIO MARTÍN IRIARTE, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.315.851, domiciliado en la Urbanización Loira, Quinta Imelda, El Paraíso, Caracas; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARIA URBINA abandonó el hogar? Respondió: “Hasta la fecha actual vive en el pre mencionado domicilio, no creo que lo haya abandonado puesto que aun esta allí.”. Y al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA URBINA veló por la salud de su esposo ciudadano FRANCISCO PALACIOS? Respondió: “Ese ciudadano fue intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades para una operación de catarata, para operación de próstata y hernia, y en esas oportunidades tanto en el pre como en el post operatorio la ciudadana Maria Lourdes Urbina, cumplió con el deber de asistencia, asimismo, se le habilitó una habitación en el domicilio de los padres de Maria Urbina para que este ciudadano ejerciera su labor de masaje, para lo cual la familia Urbina prestó especiales atenciones para con esta persona brindándole comodidades, alimentación y asistencia, asimismo, Maria Urbina atendía a los pacientes en una especie de recepción antes de realizarse la terapia. Asimismo, la vi hacer diligencias correspondientes a seguros y pagos de servicios todo en pro del bienestar del referido ciudadano.”.
En misma fecha compareció la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLEGAS ÁLVAREZ, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.132.435, domiciliada en la Urbanización Prebo, Calle 133, Edificio Bejuma, Apartamento Nro. 13, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARIA URBINA abandonó el hogar? Respondió: “No lo abandonó, en ningún momento se ha retirado de su lugar de habitación.”. Y al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA URBINA veló por la salud de su esposo ciudadano FRANCISCO PALACIOS? Respondió: “Si, no tengo los detalles del caso pero ella lo llevaba y lo traía de la mano a todas partes.”.
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntadas, le merecen fe a esta Juzgadora, sin embargo, los hechos por ellos declarados, tales como los supuestos maltratos recibidos por la demandada de parte de su esposo o las atenciones que durante las supuestas operaciones le prodigó la demandada al actor, NO FUERON ALEGADOS en la contestación de la demanda, por lo que se trata de hechos nuevos que no forman parte del thema decidendum, y en consecuencia, sus dichos nada aportan a los hechos controvertidos y asi se decide.
En lo que respecta a las declaraciones del ciudadano OSCAR AUGUSTO OROZCO, el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto el mencionado testigo no compareció.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quedando demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se demanda, al constar a los autos la copia certificada del acta de matrimonio que unió a las partes, correspondía a la parte actora demostrar la aludida causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Los Hechos Notorios no son objeto de prueba.

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso de autos, el demandante trató demostrar con testigos, que la accionada había incurrido en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, sin embargo, las únicas pruebas promovidas a tal fin, fueron las declaraciones testificales a las cuales no se les concedió valor probatorio por las razones explicadas al analizar las pruebas; por lo tanto, la parte actora no logró demostrar que la actitud de la demandada pueda subsumirse en abandono voluntario.
Por lo que lo alegado por el accionante, referente al desprendimiento de la ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, en sus obligaciones conyugales, no quedó demostrado en las declaraciones de los testigos supra mencionados, en consecuencia, mal puede este Tribunal, atribuirle una conducta a la demandada de autos, cuando la misma no fue fehacientemente probada. Siendo la aludida causal segunda del artículo 185 del Código Civil, improcedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FRANCISCO PALACIOS ESPINOZA, contra la ciudadana MARIA LOURDES URBINA GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,
(Fdo.)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:15 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.

Exp. N° 19.108
RBG/Haroldo.-