REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ GALÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente del DIARIO LA CALLE C.A., debidamente asistido por el abogado ANTONIO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.939, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), para resolver el tribunal observa:
En fecha 26 de febrero de 2008 fueron presentadas por distribución, TRES (3) demandas EXACTAMENTE IGUALES, esto es, las mismas partes: DIARIO LA CALLE C.A. y SEMPRENOI C.A., la misma causa petendi (114 facturas presuntamente aceptadas por la demandada y emitidas por la actora) y el mismo objeto de la pretensión (cobro de la suma de Bs. 298.110,00 + intereses Bs. 31.380,00). La segunda y tercera demanda, fueron presentadas con los números de distribución 1.019 y 1.020 (nos. 32 y 33) de fecha 27-02-2008. Todas estas tres demandas fueron presentadas por el mismo ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ GALÁRRAGA en representación de DIARIO LA CALLE C.A. asistido por la misma abogada TANIA BENCOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.089, con todo lo cual es evidente que LA MISMA DEMANDA FUE PRESENTADA EN TRES (3) OCASIONES, correspondiendo TODAS las distribuciones a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. En fecha 29 de febrero de 2007 fue presentada una nueva demanda con las mismas características a las anteriormente presentadas, siendo esta la CUARTA (4) VEZ QUE ES PRESENTADA LA MISMA DEMANDA.
Lo anteriormente detallado podría ser considerado como una maniobra de las partes para que el expediente fuera tramitado y decidido por el Juzgado de su elección, lo cual obviamente desdice de los deberes de lealtad y probidad procesal que deben guiar la actuación de las partes y sus apoderados y abogados asistentes, e igualmente constituye violación de LA NORMATIVA QUE REGULA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CAUSAS, la cual debe ser completamente aleatoria, en razón de todo lo cual, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA presentada, por violentar las normas legales que regulan la distribución de expedientes, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución 440 de fecha 28 de junio de 1990, que regula la Distribución de expedientes.
LA JUEZ TITULAR


Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

La Secretaria.


Abog. ELEA CORONADO