REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA y EMILSE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
ABOGADO: OLGA MATUTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 20.650

Por escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2008, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA y EMILSE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.002.747 y V.-10.744.832 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado OLGA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.977; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Emplazados los cónyuges, y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como consta al folio diez (10) del expediente; mediante diligencia presentada en fecha 12 de Febrero de 2008, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA y EMILSE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, supra identificados y asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA y EMILSE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 07 de Diciembre de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
(Fdo.)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
Exp. N° 20.650.-
Haroldo