REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: FRANCISCO RAMÓN ROA QUINTERO Y MARÍA MARINA RODRÍGUEZ PÉREZ
ABOGADO ASISTENTE: OSNEIRA MONTERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.910
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.007, los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN ROA QUINTERO y MARÍA MARINA RODRÍGUEZ PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.449.093 y V-5.663.046 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OSNEIRA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.702 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 01 de agosto de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Socorro, calle Las Flores, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; y que viven separados de hecho desde el 24 de agosto de 1.992.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2008 y fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio once (11) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN ROA QUINTERO y MARÍA MARINA RODRÍGUEZ PÉREZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de agosto de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto alegaron que no fueron procreados, ni sobre bienes por cuanto no consta en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La…

Secretaria Acc.,


DELIA CARRILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria Acc.,

Exp. No. 51.910