REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: TITO JOSE PEREZ Y DELEIRA RAMONA FIGUEREDO MONSALVE.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIO SALAVERRIA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.812.-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.007, los ciudadanos TITO JOSE PEREZ Y DELEIRA RAMONA FIGUEREDO MONSALVE, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.859.653 y V-7.051.837 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.035, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 30 de Junio de 1976, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en Acta N° 198, año 1976; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Unidad, Casa No. 181, Vía El Palito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el día 23 de Septiembre de 2000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres TITO RAFAEL, MIRTHA YALIZ Y EUFEMIO FELIPE, todos mayores de edad, ni que adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de Diciembre de 2007.-
En fecha 18 de Diciembre de 2007, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Febrero de 2008, tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TITO JOSE PEREZ Y DELEIRA RAMONA FIGUEREDO MONSALVE, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de Junio de 1976, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos y tres (02 y 03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados por ser mayores de edad.
Sobre los bienes adquiridos, no se hace pronunciamiento por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria Acc,


Delia Carrillo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 51.812
PP/Yensum.-