REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ VERA Y BETZAIDA DE JESÚS BLAIDES RODRÍGUEZ
ABOGADOS ASISTENTES: ZULEYMA CASTILLO Y LIMELVIS BLAIDES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.811
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.007, los ciudadanos: EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ VERA y BETZAIDA DE JESÚS BLAIDES RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-12.003.581 y V-5.547.923 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ZULEYMA CASTILLO y LIMELVIS BLAIDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.666 y 128.293 en su orden, ambas de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de marzo de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cabriales, calle 189, casa N° 97-41, Naguanagua, Estado Carabobo; que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación; y que viven separados de hecho desde el 15 de marzo de 1.995.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diez (10) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ VERA y BETZAIDA DE JESÚS BLAIDES RODRÍGUEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de marzo de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º El…
Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria Acc.,


DELIA CARRILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
La Secretaria Acc.,

Exp. No. 51.811