REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JESÚS HUMBERTO SILVA Y MARÍA SILVANA QUERALES
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR OVIOL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.747
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2.007, los ciudadanos: JESÚS HUMBERTO SILVA y MARÍA SILVANA QUERALES, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.004.706 y V-7.029.008 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 17 de agosto de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos: JESÚS HUMBERTO, ROBERTO JESÚS y MARÍA JESÚS SILVA QUERALES, mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Blas I, Sector 6, Grupo D, N° 28, Valencia, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; y que viven separados de hecho desde el mes de diciembre de 2.000.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESÚS HUMBERTO SILVA y MARÍA SILVANA QUERALES, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de agosto de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) al cuatro (04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados actualmente son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º El…
Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria Acc.,


DELIA CARRILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc.,

Exp. No. 51.747