REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA.
DEMANDADOS: CERVECERIA POLAR C.A y la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ ROSALES.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No.51.665.
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.006, por el ciudadano JOSE BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.227.447, asistido por el abogado OSWALDO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81, demanda por Acción Mero Declarativa a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 779, en la persona del ciudadano JUAN RUIZ GARCIA, en su carácter de Presidente y a la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.553.569, domiciliada en Caracas.
Previa su distribución, fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de julio 2.006. Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2.006, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada la empresa Cervecería Polar C.A., y a la ciudadana Patricia Hernández Rosales, domiciliados en Caracas, a fin de dar contestación a la demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2.006, se ordenó reponer la presente causa al estado de nueva admisión, por cuanto de la revisión practicada a las actas procesales, se incurrió en el error involuntario de omitir el término de distancia que se le debía conceder a los demandados por estar domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitió y se libró oficio N° 1.708 junto con despacho de comisión, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones de los demandados domiciliados en esa jurisdicción, dando cumplimiento a lo encomendado.
Estando dentro del lapso procesal la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso las siguientes cuestiones previas:
La incompetencia del Tribunal por razón del Territorio, en los siguientes términos:
“En el presente caso, puede verse claramente tanto en el libelo de la demanda, como en el auto de admisión de la misma, que nuestras representadas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, como en efecto lo están y así lo reconocemos expresamente, lo cual, trae como consecuencia que este Tribunal carezca de competencia por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, debiendo ser asignado el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, tratándose la acción mero declarativa intentada de una acción personal, debe aplicarse en materia de la competencia por el territorio para conocer del presente asunto, lo dispuesto en el articulo 40 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, e en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio o residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”. Como puede verse claramente en la norma trascrita, el Juez competente por el territorio para conocer de la presente acción es el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio. En el presente caso, las codemandadas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas; de allí, que el Tribunal que resulta competente por el territorio para conocer de este asunto sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no este honorable tribunal de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Cabe señalar, que la norma invocada no establece, ni da la posibilidad al accionante, que la presente demandada sea intentada en su domicilio, sino que restringe la competencia territorial de manera expresa al Juez del domicilio del demandado, o en defecto de este al juez del lugar en el que se encuentre el demandado, pero nunca al juez del lugar del domicilio del demandante.
La contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la cosa juzgada, en virtud que la parte actora pretende anular un acto de procedimiento válidamente realizado (la citación por carteles ocurrida el 21 de enero de 2.000) haciendo valer un hecho no alegado en la oportunidad de la tramitación del procedimiento laboral, cual es la supuesta citación tácita de la ciudadana Patricia Hernández; que admitir la pretensión de la parte actora llevaría a declarar la nulidad de la citación por carteles ocurrida el 21 de enero de 2.000. Al efecto invoca el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señalando que toda nulidad procesal queda subsanada si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; que la citación por carteles tiene lugar por solicitud de la parte actora, por lo que, aun en el supuesto negado de que se pudiera considerar que habría ocurrido la pretendida y negada citación tácita, como lo quiere hacer ver la parte actora, y que la citación por carteles fuera por tanto nula, esta eventual nulidad habría quedado convalidada por la falta de objeción oportuna y aceptación expresa de la parte actora, por lo que no podría pretender reabrir el debate sobre un punto ya dilucidado y aceptado en otro proceso.
3) La contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y al efecto señala que la presente demanda no puede ser admitida en los términos solicitados por el ciudadano José Balestrini Moronta; que hace su aseveración en base a lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, dicho interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y donde igualmente establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por ultimo solicita sean admitidas con lugar las cuestiones previas opuestas presentadas.
Estando en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas, la parte actora procedió hacerlo, en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta, ya que el Tribunal es absolutamente competente para conocer del presente juicio, tanto por razón de la materia como por razón del territorio, y en virtud de ello solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta promovida por la parte demandada, y a los fines de demostrar la competencia que se le pretende negar, invocó el contenido del articulo 28 del Código Civil Venezolano que establece en su primera parte lo siguiente: “…El domicilio de las sociedad, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objetivo, se halla en el lugar donde este situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales…” “….Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…”, expone la parte actora que en el libelo de la demanda se lee claramente que: “…La empresa demandada Cervecería Polar del Centro, C.A, ubicada esta en Carretera Panamericana, Guacara San Joaquín estado Carabobo, con quien tuve relación de trabajo como abogada de la misma...”, dicho alegato no fue negado ni rechazado por la apoderada judicial de la parte demandada, es decir, que no fue negada la existencia de las Oficinas de Cervecería Polar del Centro en este Estado, así como tampoco la dirección indicada en el libelo. Así mismo, negó que la demanda adolezca de omisión, pues a su manera de pensar, el libelo fue redactado conforme a los hechos y al derecho. Menciona de igual forma que no se da la cosa juzgada alegada por la parte demandada en su escrito presentado, mas aun cuando el juicio laboral a que hace mención dicha abogada, no se refiere a la codemandada Patricia Hernández, quien se trae a juicio ahora, no en esa oportunidad ni caso, y en los términos que se alegan en el libelo de la demanda, y al igual que a la empresa Cervecería Polar en la demanda actual. Igualmente se refirió a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, simplemente establece que no es admisible la demandada de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pero señala que a su criterio, es por dicha vía que puede lograr sus pretensiones legales, y no mediante una acción diferente, lo que alegó y no es dado darle una interpretación ni exigirle otro u otros requisitos, que no exige el legislador, ya que se incurre en una mala interpretación de la norma. Finalmente, rechazó todas y cada una de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria donde declara con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en el juicio por Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, identificados en autos, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, una vez que haya transcurrido el lapso otorgado para que las partes ejerzan su actividad recursiva. Igualmente condeno en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2007, comparece la parte demandante, asistido de abogado, para presentar escrito de solicitud de regulación de competencia, donde expone que impugna y solicita la reposición de la causa al estado de que se produzca nuevo pronunciamiento.
Impugnada como ha sido la sentencia dictada por el juzgado que lleva la causa en fecha 14 de Mayo de 2007, mediante el escrito presentado por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI, identificado en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copias fotostáticas cerificadas de la solicitud de regulación al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de decidir acerca de la regulación solicitada.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 21 de junio de 2007, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, presente expediente, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, señala dicho juzgado que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. Determina la nulidad de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, arrojando esto como consecuencia, que la presente causa se reponga al estado de dictar nueva sentencia, conforme a los razonamientos contenidos en la referida decisión y ordenándose así la remisión del mencionado expediente a su tribunal de origen.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, el demandante ciudadano JOSE BALESTRINI MORONTA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito donde solicitó la inhibición a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de octubre de 2007, se inhibe la jueza ROSA MARGARITA VALOR y posteriormente, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, y copia fotostática del acta de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior de este estado.
Previa distribución y entrada en fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal pasa a decidir.
II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el articulo 349 ejusdem, y con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones
PRIMERO: Alegan los demandados, CERVECERIA POLAR, C.A. y PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, identificadas ut supra, que “… tratándose de la acción mero declarativa intentada de una acción personal, debe aplicarse en materia de la competencia por el territorio para conocer del presente asunto, lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil,…”.
El accionante Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta, por cuanto considera que el Tribunal es absolutamente competente para conocer del presente juicio y al respecto Alega que a los fines de demostrar la competencia que se le pretende negar, invocó el contenido del artículo 28 del Código Civil Venezolano que establece en su primera parte lo siguiente: “…El domicilio de las sociedad, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objetivo, se halla en el lugar donde este situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales…” “….Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…”, continua alegando la parte actora que en el libelo de la demanda se lee claramente que: “…La empresa demandada Cervecería Polar del Centro, C.A, ubicada esta en Carretera Panamericana, Guacara San Joaquín estado Carabobo, con quien tuve relación de trabajo como abogada de la misma...”, e insiste que dicho alegato no fue negado ni rechazado por la apoderada judicial de la parte demandada, es decir, que no fue negada la existencia de las Oficinas de Cervecería Polar del Centro en este Estado, así como tampoco la dirección indicada en el libelo.
Se plantea en el presente juicio la incompetencia del tribunal en razón del territorio
Para resolver se estima necesario puntualizar determinada situaciones a saber: En primer lugar; el presente juicio consiste en una Acción Mero Declarativa, incoada por un particular contra una persona jurídica y una persona natural; de tal manera que conforme a la norma procesal citada por la demandada, valga decir el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de los fueros sucesivamente concurrentes; por lo que atendiendo al criterio personal, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de las personas demandadas, concretamente CERVECERIA POLAR, C.A y PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, ambas identificadas en autos, siendo de advertir que en ambos casos el demandante puede elegir el domicilio en el cual demanda solo por defecto, valga decir, solamente ante la ausencia del domicilio puede efectivamente acudir al lugar de la residencia. Ahora bien, en el presente caso es necesario determinar cuál es el domicilio de las personas demandas de autos y de los alegatos expuestos por el demandante insiste que de acuerdo con el artículo 28 del Código Civil puede ser la ciudad de Valencia. En este orden de ideas el artículo 28 eiusdem permite que se tenga como domicilio los agentes o sucursales en lugares distintos al lugar donde se encuentra la dirección o administración de la sociedad y sea considerado como tal cuando se trate solamente “respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”, de la norma transcrita se desprende permite que se tenga como domicilio.
Así las cosas al examinar el libelo de la demanda se aprecia en el capítulo denominado “OBJETO DE LA PRETENSION” lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho, y de derecho Ut-Supra, expuesta, alegadas, y que alego es que comparezco por ante ese Tribunal a demandar como en efecto demando a la EMPRESA CERVECERIA POLAR, C.A., (…), domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, en la persona de su Presidente Ingeniero JUAN RUIZ GARCIA, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y el cual puede ser citado en las Oficinas de dicha compañía ubicada en el EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL POLAR, SEGUNDA AVENIDA CON CUARTA TRANSVERSAL, DE LOS CORTIJOS DE LOURDES, CARACAS, o en la persona del Represente Judicial Principal DR. GUILLERMO BOLINAGA H. (…) domiciliado en la ciudad de Caracas y puede ser citado en la misma dirección de la empresa por ende, e igualmente demanda a la Dr. PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, (….) domiciliada en la ciudad de Caracas, (…) para que convenga o en caso contrario sea decidido y tenido así por este Tribunal condenado por ende en lo siguiente: PRIMERO: En la veracidad de lo antes narrado, así como en los hechos alegados y los hechos invocados; SEGUNDO: Que en fecha 13-12-1999, siendo las 03:25 Pm, el Alguacil JOSE A. RODRIGUEZ C., del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo acto de presencia en su condición precisada, con el fin de citar al para entonces Presidente de la EMPRESA CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., ciudadano ALEJO PLANCHAR CUERVO, y Representante Legal de la misma, con motivo del juicio que le seguía a esa persona jurídica, porque le llegue a prestar mis servicio como abogado en la dirección siguiente: Edificio Centro Empresarial Polar, Segunda Avenida con Cuarta Transversal, Cortijos de Lourdes, Caracas, TERCERO: Para que convenga dicha ciudadana PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, ya identificada ut supra que el mencionado Alguacil JOSE A. RODRIGUEZ C., en la fecha precisada 13-12-1999, siendo las 03:25 PM fue atendido por ella, (…) y que ello ocurrió en el “EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL POLAR SEGUNDA AVENIDA CON CUARTA TRANSVERSAL CORTIJOS DE LOURDES, CARACAS”.
En el presente caso se observa con claridad que en la declaración del actor contenida en el libelo de la demanda, los hechos objeto de la acción que se tramita en el presente juicio sucedieron en la ciudad de Caracas, por lo tanto, no se ajusta a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 28 del Código Civil, para que pueda ser considerada la ubicación de la sucursal de la empresa demandada Cervecería Polar del Centro, C.A, ubicada en la Carretera Panamericana, Guacara, San Joaquín del estado Carabobo, como domicilio de la empresa accionada y así se declara.
SEGUNDO: En lo que respecta la persona jurídica demandada en autos, consta a los folios 48 y 56 ambos inclusive, copia certificada de documentos públicos constituidos por los poderes otorgados a la persona jurídica cuya denominación es CERVECERIA POLAR , C.A., donde a su vez consta en el cual que por acuerdo de fusión conforme a una participación realizada al Registro de Comercio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de Mayo de 2003, y debidamente protocolizada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el No. 15, Tomo 67-A, que CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., tiene su domicilio en el Distrito Capital y estado Miranda. Igualmente se aprecia, en los folios 3 y 4 del presente expediente, que el actor señala en el libelo de la demanda que CERVECERIA POLAR, C.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se trata de fueros sucesivamente concurrentes, es decir, que solamente pueden ser seleccionados uno por defecto del otro; en la presente causa tanto del libelo de la demanda donde el actor indica y en consecuencia, elige como domicilio de la EMPRESA CERVECERIA POLAR, C.A., la Ciudad de Caracas, y al ser desvirtuados los supuestos de procedencia del artículo 28 del Código Civil para que pueda ser considerado como domicilio el de la sucursal señalada por el accionante solo resta como domicilio el lugar en el cual tenga la referida sociedad de comercio su administración y dirección. Siguiendo el anterior orden de ideas, así se pudo determinar de los documentos públicos constituidos por los poderes otorgados que corren insertos en autos a los folios 48 y 56 ambos inclusive, que el domicilio persona jurídica demandada es efectivamente la ciudad de Caracas y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la persona natural demandada PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, identificada en autos, este Tribunal observa que ya como fue indicado anteriormente, esta causa consiste en una Acción Mero Declarativa incoada por un particular en contra de una persona jurídica y una persona natural, y ya como fue determinado el domicilio de la persona jurídica, este Juzgado pasa a examinar igualmente el domicilio de la persona natural demandada en el presente juicio y al respecto se observa: consta a el folio 4 del expediente que el actor demanda a PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, identificada en autos, “domiciliada en la ciudad de Caracas”, e igualmente consta del folio 55 al 56 ambos inclusive, instrumento poder otorgado por PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de febrero del año 2007, el cual quedo asentado bajo el No. 82, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la ciudadana antes mencionada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Ahora bien, en razón que coincide el domicilio mencionado por el accionante al demandar a la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, así como del documento público antes señalado y que cursa en autos al folio 55 y 56 ambos inclusive, se desprende sin lugar a dudas que el domicilio de la referida ciudadana es la ciudad de Caracas y así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del tribunal en razón del Territorio opuesta por la abogada MARIYELCI ORDOÑEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y de la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ ROSALES, en el juicio contentivo de la Acción Mero Declarativa incoado por el ciudadano JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, antes identificado, y en consecuencia 1) Se declara incompetente este Tribunal en razón del territorio para seguir conociendo de este juicio. Se ordena la remisión del expediente para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, para que continúe con la cognición de la presente causa y Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase lo actuado al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,

ABOG. PASTOR POLO
DELIA CARRILLO MORALES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde.
La Secretaria Acc,




Exp. No. 51.665.
PP/Yensum.-