REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de marzo de 2008
197º y 149º

PRESUNTOS AGRAVIADOS: HORACIO JOSÉ GÓMEZ MARCANO, ORLANDO RAFAEL TORRES, JOSÉ ANTONIO CARRILLO SEQUERA, MAURICIO ANTONIO BARACCHI Y DAISY COROMOTO SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.879.743 y V-5.370.086, V-2.31.784, V-6.555.831 y V-8.837.411 en su orden, todos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: ANGEL SEGURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.336 y de este domicilio
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA HACIENDA COUNTRY CLUB
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 52.154
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HORACIO JOSE GOMEZ MARCANO, ORLANDO RAFAEL TORRES , JOSE ANTONIO CARRILLO SEQUERA, MAURICIO ANTONIO BARACHI BENATTI y DAISY COROMOTO SIMANCAS,
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa la acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la Junta Directiva de la Asociación HACIENDA COUNTRY CLUB, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1979, bajo el N° 40, Tomo 19, Protocolo Primero y su modificación registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el N° 28, Tomo 15, Protocolo Primero, representada en la personas de los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA (PRESIDENTE), titular de la Cédula de Identidad N° 4.459.981, FRED MILLAN (SECRETARIO), titular de la Cédula de Identidad N° 4.076.197, VICTOR AGUILAR (TESORERO), titular de la Cédula de Identidad N° 3.211.308, MARIO FERNANDEZ CINTRA (VICEPRESIDENTE) titular de la Cédula de Identidad N° 12.184.683, PEDRO CHIQUILLO (DIRECTOR) titular de la Cédula de Identidad N° 2.888.918, JORGE GUIDICE (VOCAL) titular de la Cédula de Identidad N° 4.862.551, todos venezolanos y de este domicilio, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso a la justicia contenido en nuestra Carta Magna en los artículo 21 y 26 respectivamente; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
I
Alega el apoderado de los presuntos agraviados:
1.- Que fueron notificados por un aviso de prensa de que sus acciones estaba en mora y tenían un plazo para cancelarlas.
1. Que procedieron a cancelar sus deudas de la siguiente manera:
1.1. HORACIO JOSE GOMEZ MARCANO, canceló el día 06/09/2007, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 446.900,00), mediante depósito efectuado en la entidad bancaria Central Banco Universal, en la cuenta corriente N° 0441002531 y con el baucher N° 34608772; que igualmente depositó por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), en fecha 26/12/2007 con el baucher 35333938 de la misma entidad bancaria y un último depósito efectuado 22/01/08 por un monto de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.400,00) y en fecha 26 de diciembre de 2007, hizo una comunicación a la Junta Directiva en fecha 26 de diciembre de 2007, participándoles que había efectuado los pagos respectivos y exigió los recibos de cancelación de los mismos a lo cual no recibió ninguna respuesta.
1.2. ORLANDO RAFAEL TORRES, efectúo un depósito por SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 649,50), en fecha 02/01/2008, con el baucher N° 29037695 de la entidad bancaria Central Banco Universal. Luego en fecha 26/01/08 efectúa otro depósito en la misma entidad bancaria por SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 65,40), todos en la cuenta corriente perteneciente a LA HACIENDA COUNTRY CLUB.
1.3. MAURICIO ANTONIO BARACCHI BENATTI, depositó en la entidad bancaria Central Banco Universal el día 25 de enero del 2008, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), con el baucher N° 313343599.
1.4. DAISY COROMOTO SIMANCAS, efectuó depósito por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), en la entidad bancaria Central Banco Universal en fecha 07/01/08, con el baucher 37476856, y en la misma fecha dirigió una comunicación a la Junta Directiva informándole del mismo, en donde le participa que los socios de las acciones 2702, 0336, 3076 y 0432, entregaron en ese departamento los depósitos que cubrían sus deudas pendientes y ese departamento solicita a la Junta Directiva su colaboración en el sentido de que le sean entregadas las facturas de cancelación correspondientes.
2. Que la actual junta directiva se ha negado en reiteradas ocasiones a entregarles a sus poderdantes, los respectivos recibos de cancelación.
3. Que (textual): “… se han enterado por boca de terceros y sin ninguna comunicación oficial de que perdieron la condición de socios por haber efectuado los pagos extemporáneamente, según se desprende de una publicación efectuada el 21 de julio de 2007, en la cual los socios morosos tenían un plazo de treinta días para cancelar la deuda.”.
4. Que en fecha 11 de febrero de 2008, se solicitó INSPECCION JUDICIAL, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por parte de varios socios inconformes con el desempeño de la actual junta directiva y entre los que se encontraban mis poderdante HORACIO JOSE GOMEZ MARCANO y ORLANDO RAFAEL TORRES, en la cual solicitaban en el particular DÉCIMO, que fueran agregadas a la inspección copias de los socios que cancelaron sus respectivas deudas y que se agreguen copias de las planillas de depósito lo cual no fue ejecutado por la Junta Directiva. Igualmente en el particular OCTAVO, se solicita el listado de los socios solventes e inactivos.
5. Que en el presente caso se está violando flagrantemente el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el sentido que solamente a los cinco (5) presuntos agraviados se les está negando la condición de socios, por no haber cancelado en el lapso estipulado la deuda pendiente.
6. Que existen otras personas “… como en el caso de la socia ELEONORA COMUNIAN PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7104000, y portadora de la acción N° 1542 y quien tenía una deuda desde el mes de Septiembre del 2006, hasta Diciembre de 2007 y habiendo aparecido en el aviso como socio moroso (…) se le haya permitido el pago en fecha 03/01/2008.”.
Solicitan los accionantes:
1. “Que sean aceptado los pagos y emitidos los respectivos recibos efectuados por mis (sus) poderdantes ante la HACIENDA COUNTRY CLUB por concepto de cancelación de cuota de mantenimiento.”.
2. “Que le sean otorgados de nuevo el carácter de socios del referido Club por la Junta Directiva, a mis poderdantes por estar al día con sus deudas con el mismo y haber efectuado el respectivo pago de la misma.”.
3. “Que la Junta Directiva respete el Procedimiento para confiscar las acciones de los socios y que el trato sea igual para todos, en el sentido que si le aceptaron un pago a un socio moroso con cinco meses después de la publicación, entonces se les acepte a todos los demás socios que tienen menos tiempo de morosos y a los cuales les fueron confiscados los mismos.”.
II
7. De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir los presuntos agraviados la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo, consiste según alega en: “… se han enterado por boca de terceros y sin ninguna comunicación oficial de que perdieron la condición de socios por haber efectuado los pagos extemporáneamente, según se desprende de una publicación efectuada el 21 de julio de 2007, en la cual los socios morosos tenían un plazo de treinta días para cancelar la deuda.”; y que existen otras personas “… como en el caso de la socia ELEONORA COMUNIAN PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7104000, y portadora de la acción N° 1542 y quien tenía una deuda desde el mes de Septiembre del 2006, hasta Diciembre de 2007 y habiendo aparecido en el aviso como socio moroso (…) se le haya permitido el pago en fecha 03/01/2008.”.
Así las cosas, el hecho narrado por los querellantes como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye en razón del trato desigual que reciben como consecuencia de los pagos que estando en mora efectuaron.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y cualquiera de las acciones que establece la ley adjetiva civil a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad de otra vías capaces de restablecer la situación jurídica que a decir de los querellantes les fue infringida.
En este sentido procede entonces determinar que el presente caso es mediante el proceso civil ordinario que debe ser dirimida la controversia si los presuntos agraviados pierden su condición de accionantes por haber efectuado los pagos estando en mora, siendo preciso que con ocasión de dicho juicio los querellantes pueden hacer valer la protección cautelar prevista en el artículo 585 y siguientes de en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece un procedimiento breve para la protección de sus derechos mientras que dure el juicio principal.

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado al hecho que en amparo no es posible entrar a discutir sobre los efectos y alcances del pago inoportuno efectuado por los demandantes en amparo, por estas razones los actores no lograron convencer al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales supuestamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HORACIO JOSE GOMEZ MARCANO, ORLANDO RAFAEL TORRES , JOSE ANTONIO CARRILLO SEQUERA, MAURICIO ANTONIO BARACHI BENATTI y DAISY COROMOTO SIMANCAS, todos identificados en autos, contra LA HACIENDA COUNTRY CLUB.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).