REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
Expediente N° 51.212
DEMANDANTE: SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A. Y GIOVANNI LORENZÓN
DEMANDADOS: INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO, C.A. Y GERARDO RAMÍREZ
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2.008, el abogado JUAN MESA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, en los siguientes términos:
“…impugno formalmente la actuación del abogado José Simón Elarva inscrito en el Ipsa bajo el No. 34.305, en nombre de Giovanny Lorenzon Carletto, ya que el mismo abogado no es apoderado del codemandante Giovanny Lorenzon Carletto, ya que dejó de serlo a partir de por parte del mismo codemandante presentare poder la abogada Mirna Serafín, de forma individual en un instrumento en el cual solo ella es apoderada y que se encuentra inserto en el folio 42 de la Pieza 4ta. Pieza Medidas. En consecuencia solicito la no apreciación de la prueba de solicitud de patente írritamente ratificada en el escrito de promoción ya que el solicitante en ese procedimiento es Giovanny Lorenzon y la promoción total en nombre de ese codemandante por parte del apoderado José Elarva es ineficaz ya que este abogado no es ponderado de Giovanny Lorenzon de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
El fundamento de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la parte accionada en el presente juicio consiste en la impugnación del mandato conferido al demandante de acuerdo a las normas previstas en los artículos 155 y 156 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido considera este juzgador oportuno aclarar las maneras de las cuales pueden valerse las partes para atacar la representación judicial de la parte contraria, las cuales son:
1- Cuando se trata de un juicio ordinario, la parte demandada debe atacar el poder a través de las cuestiones previas, específicamente la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
2- En el caso de la parte actora, ya que no puede ejercer las cuestiones previas que son defensas del demandado, puede optar por pedir la exhibición de documentos, gacetas, libros o registros para su examen, conforme lo prevén los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que la parte demandada pretende por vía de oposición a las pruebas impugnar de conformidad con los artículo 155 y 156 del nuestra ley adjetiva civil el mandato conferido a la parte actora en la presente causa; por lo que a la parte demandada solamente le es posible atacar el mandato del contrario por vía de cuestión previa. En este sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 491, señala: “La Ley no establece momento preclusivo para la solicitud de exhibición, por lo que ésta puede hacerse en cualquier tiempo a menos que le haya, a su vez, precluido la posibilidad de impugnar el poder: sea el demandado, por no haber interpuesto la 3° cuestión previa del artículo 346, sea el demandante por haber efectuado su primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder, guardando silencio sobre el mismo.”.
Asimismo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, indica en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 533: “Si el demandado no impugna el poder en esta oportunidad a través de las cuestiones previas, para él precluye la oportunidad para realizar tal cuestionamiento.”. Ahora bien, por cuanto en la presente causa la parte accionada no promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo adecuado para atacar el instrumento poder consignado por la parte actora y a mayor abundamiento, elige impugnar el poder que le es concedido por vía del artículo 155 y 156 Eiusdem a la parte accionante para atacar el mandato que le ha sido conferido a la parte demandada. En consecuencia, la oposición formulada por el abogado JUAN MESA REYES, debe ser declarada sin lugar ya que no utiliza el mecanismo procesal adecuado para demostrar a este Tribunal que las pruebas sean impertinentes o ilegales. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JUAN MESA, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
El…

Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,

Delia.