REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: VERUSKA CAROLINA MORALES ACOSTA Y HENRY JOSÉ DELGADO GARCÍA
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS RACERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.943
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2.008, los ciudadanos: VERUSKA CAROLINA MORALES ACOSTA y HENRY JOSÉ DELGADO GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-11.988.000 y V-10.346.769 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS RACERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.705 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 05 de mayo de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en Mariara, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; y que permanecen separados de hecho desde el 15 de octubre de 2.001.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 25 de enero de 2008 y fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio once (11) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VERUSKA CAROLINA MORALES ACOSTA y HENRY JOSÉ DELGADO GARCÍA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de mayo de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 51.943
Delia.-