REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JIEZHEN ZHANG Y JOSÉ RAFAEL AGUIAR BETANCUR
ABOGADA ASISTENTE: RÓMULO SERRADA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.643
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2.007, la ciudadana: JIEZHEN ZHANG, mayor de edad, de nacionalidad china, casada, con Cédula de Identidad N° E-82.270.125 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.294 y de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó la cónyuge solicitante haber contraído matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIAR BATANCUR, en fecha 24 de febrero de 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 190, entre Avenidas Universidad y Bolívar, callejón Tarapío, casa N° 100-58, Naguanagua, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación: y que viven separados de hecho desde el mes de marzo de 2.001.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, el cónyuge, asistido de abogado, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y reconoció como ciertos todos los alegatos de su cónyuge.
La solicitud fue admitida en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha compareció la cónyuge solicitante, asistida de abogado, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y ratificó el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado, todo ello en virtud de lo declarado por su cónyuge.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio doce (12) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JIEZHEN ZHANG Y JOSÉ RAFAEL AGUIAR BETANCUR, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 24 de febrero de 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio doce (12) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 51.643
Delia.-