REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JULIA REBECA MARTÍN DE LAREZ
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA PIÑA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE No. 51.612
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2.007, por la ciudadana JULIA REBECA MARTÍN de LAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad N° V-8.743.543 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.178 y de este domicilio, demanda la rectificación del acta de defunción de su padre, el ciudadano RAFAEL MARTÍN MARTÍN, asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 106, Tomo I, del año 2.004, la cual anexa a esta solicitud.
Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de defunción adolece del siguiente error material: Donde dice: “…deja cuatro hijos de nombres: Raquel, Rafael, Rebeca y Marcos Martín…”, refiriéndose a los hijos del difunto, lo verdadero es: “…Raquel Zoraida, Rafael Alfredo, Julia Rebeca y Marcos Alejandro…”, tal como se desprende de los recaudos que anexan a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.007, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes. En esa misma fecha la demandante confiere poder apud acta a la abogada MARÍA PIÑA.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se verificó en fecha 26 de noviembre de 2.007, tal como consta al folio catorce (14) del expediente.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 17 de diciembre de 2.007. La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor.
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. …”.
Igualmente el artículo 136 Eiusdem, dispone que: “… Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. …”
Del mismo modo el artículo 140 de este mismo Código reza: “… Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. …”
En atención a estas disposiciones, este sentenciador observa que, la ciudadana JULIA REBECA MARTÍN de LAREZ, asistida de abogada, demanda la Rectificación del Acta Defunción de su padre, insertada por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en el año 2.004, en el sentido que en la misma se omitieron los segundos nombres de sus hermanos y el primer de ella misma. Ahora bien, los hermanos de la demandante, son capaces para obrar en juicio en el libre ejercicio de sus derechos e intereses, en razón de lo cual la acción propuesta con respecto a dichos ciudadanos, no debe prosperar y así se decide.
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo demandado por la accionante:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de DEFUNCIÓN signada con el N° 106, Tomo I, del año 2.004, correspondiente a RAFAEL MARTÍN MARTÍN, llevado por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante la parte actora ratificó los documentos que consignó en autos, a los cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio..
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran las copias certificadas tanto de las Actas de Defunción cuya rectificación se demanda expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, como de las actas de nacimiento tanto de la accionante como de los ciudadanos Rafael Alfredo y Marcos Alejandro Martín Romero, expedidas las dos primeras por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua y la última por el Registro del Municipio San Diego del Estado Carabobo e igualmente copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de todos los mencionados y datos filiatorios de la ciudadana Raquel Zoraida Martín Romero expedida por la ONIDEX, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que el difunto, dejó entre otros una hija de nombre: JULIA REBECA, por lo que la acción aquí propuesta con respecto a dicha ciudadana debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RAFAEL MARTÍN MARTÍN, intentada por la ciudadana JULIA REBECA MARTÍN de LAREZ, asistida por la abogada maría piña todos identificados en esta sentencia, solo en lo que respecta a dicha demandante.
Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio San Diego y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de DEFUNCIÓN signada con el N° 106, Tomo I, del año 2.004, correspondiente a RAFAEL MARTÍN MARTÍN, en el sentido que donde dice: “…deja cuatro hijos de nombres: Raquel, Rafael, Rebeca y Marcos Martín…”, refiriéndose a los hijos dejados por el fallecido, debe decir: “....Raquel, Rafael, Julia Rebeca y Marcos Martín”, como es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La…
Exp. N° 51612 (Rect.)
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la tarde. Se ofició bajo los Nos. 490 y 491. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. No. 51.612/Delia.-
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