REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.362.073 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: NADIUSKA LIZARRAGA Y LUIS LUCES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.066 y 106.287 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADO: JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.274.256 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.081
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2.006, la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, asistida por los abogados NADIUSKA LIZARRAGA y LUIS LUCES, demanda por DIVORCIO al ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 13 de octubre de 2.001, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Centro, calle Bejuca, Edificio Largo Braida, piso 1, apartamento 01-02, Valencia, Estado Carabobo y no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que el matrimonio marchaba en completa armonía pese a que su cónyuge viajaba continuamente a la República de Colombia, lo que trajo distanciamiento y discrepancia cada vez mayor entre ellos, llegando al extremo que en el mes de febrero de 2.002 al hacerle unos reclamos, sin explicación alguna se marchó del hogar, llevándose consigno sus enseres y demás pertenencias, pese sus suplicas de buscar una solución favorable, siendo que hasta la fecha no ha regresado.
Al folio diez (10) corre inserto poder apud acta conferido por la demandante a los abogados NADIUSKA LIZARRAGA y LUIS LUCES.
Previa distribución y entrada, por auto de fecha 17 de abril de 2.006 es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó el día 19 de mayo de 2.006, tal como consta al folio trece (13) del Expediente.
En fecha 08 de junio de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada dejando constancia que no pudo localizar al demandado, pese las veces que lo intentó.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.006, -previa solicitud de la parte actora- se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de junio de 2.006, se acordó desglosar de los periódicos consignados por la parte actora, las páginas donde aparece publicado el Cartel ordenado y agregarlo a los autos a los fines consiguientes.
Al folio veintiocho (28) consta certificación de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el Carel respectivo en el domicilio del demandado que le fue suministrado por la parte demandante.
Las actuaciones relativas al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se verificaron nuevamente tal como consta del folio veintinueve (29) al treinta y seis (36), por haberlo requerido así la parte actora en virtud de haber publicado erróneamente el Cartel ordenado.
En fecha 06 de diciembre de 2.006, se designó Defensora Judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la abogada DORA GONZÁLEZ, quien una vez notificada, en su oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03 de mayo de 2.007, el Juez Provisorio del Tribunal se aboca al conocimiento de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2.007, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, así como la Defensora Judicial del demandado.
En fecha 29 de junio del 2.007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, en el que estuvo presente la parte actora con su apoderada judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes y se instó a las partes para el acto de contestación de dicha demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció insistiendo en su demanda.
En la misma oportunidad compareció la Defensora Judicial del demandado, consigna acuse de recibo emitido por IPOSTEL del telegrama que le fue enviado a su defendido Juan Carlos Mejía Arango, así como dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como los fundamentos de derecho de la demanda intentada contra su representado; y niega el alegato de la demandante en cuanto que su cónyuge se marchó del hogar luego de hacerle algunos reclamos, sin mediar ninguna explicación.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, así: 1) Testimoniales de los ciudadanos: RAUMERTH GOATTACHE y NAIBERT AURORA RODRÍGUEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.862.822 y V-14.302.462 en su orden y de este domicilio.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO y GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 336, Tomo II, del año 2.001.
-Poder apud acta otorgado por la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES a los abogados NADIUSKA LIZARRAGA y LUIS LUCES.
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Con las pruebas:
-Testimoniales de los ciudadanos: RAUMERTH GOATTACHE y NAIBERT AURORA RODRÍGUEZ ROMERO, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: La primera: El conocimiento que tiene de los cónyuges; que sabe y le consta el abandono del cónyuge desde hace mas de cinco años y medio aproximadamente, mas no explica cómo le consta; y la segunda: que no tiene ningún nexo de consanguinidad o afinidad con los cónyuges; que no tiene ningún interés en el proceso; y que no ha visto al demandado. Estas testigos no fueron repreguntados.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima estas testimoniales, por cuanto los testigos no fundaron sus dichos, es decir, cómo les consta lo declarado: por haberlo presenciado?, por referencias?, etc.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada de autos, a través de su Defensora Judicial, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciéndola; en la fase probatoria, nada trajo a los autos.
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos como fundamento de la acción incoada, este Sentenciador observa de las declaraciones de los testigos promovidos, que además de no haber fundado la razón de sus dichos, no son demostrativas de la causal demandada, en razón de lo cual la presente demandada no debe prosperar y así se decide.
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, mediante apoderados judiciales, abogados Nadiuska Lizarraga y Luis Luces, contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO, todos identificados en esta sentencia.
Queda vigente el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES y JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2.001.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,

ABOG. PASTOR POLO
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 50.081