REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A. (SERVIDANE) Y GIOVANNI LORENZON
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SIMÓN ELARBA
DEMANDADOS: INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO, C.A. Y GERARDO RAMÍREZ
APODERADO JUDICIAL: JUAN MESA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 51.212
3° OPOSITOR: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A.
I
Consta en la pieza signada con el N° 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 16 de diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, así como ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la misma Circunscripción Judicial, para que les remita actuaciones contentivas de medida preventiva de secuestro decretada y practicada por ese Juzgado.
En fecha 12 de diciembre de 2.005, la abogada JESSICA NUCETE, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A., formula oposición a la medida anticipada de secuestro practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, alegando que una de las unidades objeto de la medida es propiedad de su representada y no de la persona jurídica contra quien se libra la medida. Solicita se levante la misma que pesa sobre el Camión Especial marca MACK, placas 87B-VAL, color blanco, certificado de registro N° 22410211.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A., promueve pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2.005, la apoderada judicial de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A. manifiesta que se pliega en nombre de su mandante a la solicitud de la parte demandada, en virtud del principio de comunidad de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2.005 el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, agrega las probanzas tanto del demandado como del tercero y no las admite por cuanto unas son irrelevantes y otras tocan el fondo que debería ser resuelto por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, aclara los términos que debe plantearse y sustanciarse la incidencia que fue aperturada por analogía.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la oposición efectuada por INVESA, C.A. y GERARDO RAMÍREZ, ratifica las medidas cautelares decretadas.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado ALIRIO RUIZ, actuando como apoderado de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS COMPAÑÍA ANÓNIMA, manifiesta formular oposición a la medida de secuestro anticipada decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial y la medida de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien que dice ser propiedad de su representada y que tiene las siguientes características: Un camión dotado de un equipo de succión placa 87BVAL, marca MACK, año 1.993, color blanco, que se encontraba en las instalaciones de la demandada INVESA, C.A. por haberle sido alquilado. Bien este que le pertenece por haberlo adquirido de la empresa KAFCO INC, domiciliada en Kissimmee, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con factura signada con el N° 1018, de fecha 10/11/2.001; que dicho contrato de arrendamiento ya expiró y su representada no ha podido volver alquilar el bien de su propiedad, causándole por ende un daño patrimonial.
II
Al respecto este Tribunal observa:
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el caso: JOSÉ DOMINGO MEDINA SALDIVIA, contra los ciudadanos VÍCTOR A. MUÑOZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MUÑOZ SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO, asentó:
“Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo.-
En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:
“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).
La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.”.(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Consta en autos que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente identificada en las actas procesales, hizo oposición a la medida de secuestro decretada en autos y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2005 y nuevamente se opone a la misma en fecha 04 de diciembre de 2007 de conformidad con los artículos 546 y 587 del Código Civil, asimismo se opone a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto de las oposiciones este Tribunal observa que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil anteriormente trascrita el tercero que haga oposición a una medida de secuestro debe realizarla conforme a las previsiones del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y no puede, en consecuencia, realizarlas conforme al 546 Eiusdem. Por otra parte, en la oposición realizada en fecha 04 de diciembre de 2007 se observa que la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS COMPAÑÍA ANÓNIMA hace nuevamente oposición a las medidas de secuestro anticipada decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial y a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente trascrita, los terceros que no sean parte en el juicio tienen dos procedimientos distintos para hacer valer sus derechos e intereses que van en función de la medida decretada; todo ello de acuerdo con la referida sentencia, valga decir, el procedimiento previsto en el articulo 546 para el caso de las medidas preventivas de embargo y el procedimiento previsto en el artículo 370 del mismo Código, es decir, cuando la medida que recae sobre bienes del tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo. Por lo tanto, existen dos procedimientos distintos que van en función de la medida decretada para que aquellos terceros que se sientan afectados en sus derecho e intereses puedan hacerlos valer en un juicio del cual no son parte.
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (negrillas del Tribunal).
De las consideraciones anteriores se concluye que en la primera oportunidad en que el tercerista CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS COMPAÑÍA ANÓNIMA se opuso en fecha 12 de diciembre de 2005 a la medida de secuestro, lo hizo de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que erró en la elección del procedimiento previsto por la Ley para hacer valer sus derechos en la presente causa y hace inadmisible su pretensión y así se decide.
Por otro lado, cuando nuevamente el tercero comparece por ante este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007 y se opone a las medidas de secuestro y embargo mencionadas a lo largo de este fallo, realiza una acumulación de procedimientos incompatibles lo cual lleva a la convicción de quien decide que de conformidad con el artículo 78 del nuestra Ley Adjetiva Civil debe ser declarada inadmisible la oposición planteada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS COMPAÑÍA ANÓNIMA de conformidad con la disposición legal mencionada y así se decide.


III
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la oposición realizada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por las razones expresadas en el presente fallo.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. 197° y 149°.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
LA SECRETARIA,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,