REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JUANA MEJIAS DE MARTINEZ, MOISES MARTINEZ MEJIAS, EVARISTO MARTINEZ MEJÍAS, JOSE RAFAEL MEJÍAS y MARÍA LOURDES MARTINEZ MEJÍAS, mediante Apoderado Judicial Abog. JUAN CARLOS FUENMAYOR
PARTE DEMANDADA: JACKELINE MARTINEZ BARRERA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE Nº: 46130

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, se le dio entrada al juicio seguido por los ciudadanos JUANA MEJIAS DE MARTINEZ, MOISES MARTINEZ MEJIAS, EVARISTO MARTINEZ MEJÍAS, JOSE RAFAEL MEJÍAS y MARÍA LOURDES MARTINEZ MEJÍAS, mediante Apoderado Judicial Abog. JUAN CARLOS FUENMAYOR contra la ciudadana JACKELINE MARTINEZ FUENTES, por PARTICION DE BIENES, siendo admitida el primero (01) de marzo de 2001, en la cual se emplazó a la demandada y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas Del examen de los autos consta de la parte actora, el día doce (12) de mayo del 2001, diligencia solicitando la citación por carteles de la demandada, debido a la imposibilidad de la citación personal manifestada por el alguacil en fecha 17/04/2001, mediante auto este Tribunal acuerda la citación por carteles, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos dichos carteles, como se evidencia al vto del folio 49, sin que exista algún otro acto por parte de los accionantes a los fines del impulso de la causa. En consecuencia ha transcurrido un lapso superior a un (1) año hasta la actualidad; verificándose la paralización del procedimiento, operando el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197º y 149º.

El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO

La Secretaria

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.

La Secretaria






P/P.- Exp.46130