REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: GUSTAVO RAFAEL CAÑAS Y AIDA JOSEFINA BURGOS
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA RODRÍGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 50.934
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2.006, los ciudadanos: GUSTAVO RAFAEL CAÑAS y AIDA JOSEFINA BURGOS, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-2.659.291 y V-781.934 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VIOLETA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.770 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1.972, por ante el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: GADIA CLARET e INDIRA CLARET CAÑAS BURGOS; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Quintas de Naguanagua, calle N° 9, casa N° 95-47, Naguanagua, Estado Carabobo; que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2007 y fue admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado, todo ello previo abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio veinticuatro (24) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual solicita que se inste a los cónyuges a indicar la fecha en que se verificó la separación de hecho y una vez constara tal aclaratoria en autos se le notificará nuevamente, lo cual se acordó de conformidad en fecha 12 de julio de 2.007.
En fecha 07 de agosto de 2.007, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, indicando que la fecha en que ocurrió la separación de hecho fue el 28 de enero de 2000.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.007, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la aclaratoria hecha por los solicitantes, librándose al efecto boleta.
La nueva notificación de la representación Fiscal se verificó en fecha 09 de octubre de 2.007, y en su oportunidad consignó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUSTAVO RAFAEL CAÑAS y AIDA JOSEFINA BURGOS, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de diciembre de 1.972, por ante el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio ocho (08) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto las procreadas actualmente son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 50.934
Delia.-