REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: DANIEL AUGUSTO Y DAVID ANTONIO BLANCO PADRÓN
ABOGADA ASISTENTE: ADELINA GÓMEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 51.538
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.007, por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO y DAVID ANTONIO BLANCO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-16.133.415 y V-18.086.652 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ADELINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.655 y de este domicilio, demandan la rectificación de sus actas de nacimiento, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la del primer mencionado bajo el N° 355, Tomo I, del año 1.984 y la del segundo bajo el N° 475, Tomo I, año 1.985, las cuales anexan a esta solicitud.
Alegan los demandantes en su escrito libelar, que las referidas actas de nacimiento adolecen del siguiente error material: Donde dice: “…LUIS AUGUSTO BLANCO…”, refiriéndose a su progenitor, lo verdadero es: “…LUIS AUGUSTO PADRÓN”, tal como se desprende de los recaudos que anexan a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, se verificó el 25 de octubre de 2007 (folio 25).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.007, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 06 de febrero de 2.008. La parte actora no las promovió.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes las actas de NACIMIENTO signadas: 1) N° 355, Tomo I, folio 178, del año 1984, correspondiente a DANIEL AUGUSTO; y 2) N° 475, folio 241, Tomo I, del año 1.986, correspondiente a DAVID ANTONIO, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió prueba alguna.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran las copias certificadas tanto de las Actas de Nacimiento cuya rectificación se demanda, como de las actas de matrimonio y defunción del abuelo de los accionantes, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Registro Principal del mismo Estado y Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo e igualmente copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los demandantes, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que el matrimonio de los padres del progenitor de los demandantes fue celebrado en fecha 10 de abril de 1.954 y en el acta levantada a tal efecto fue asentada una nota marginal de legitimación del padre de la parte actora. Consta igualmente que los demandantes nacieron en los años 1.984 y 1.985, es decir, con posterioridad al acto de legitimación, siendo que al momento de ser presentados, su padre ya había sido reconocido, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO y DAVID ANTONIO BLANCO PADRÓN, asistidos por la abogada ADELINA GÓMEZ, todos identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en las Acta de NACIMIENTO signadas: 1) N° 355, folio 178, del año 1.984, correspondiente a DANIEL AUGUSTO; y 2) N° 475, del año 86, correspondiente a DANIEL ANTONIO, en el sentido que donde dice: “…BLANCO…”, refiriéndose al primer apellido de su padre, debe decir: “PADRÓN”, como es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:45 de la tarde. Se ofició bajo los Nos. 371 y 372. Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. No. 51.538/Delia.-