REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NAHIR DEL ROSARIO VERGARA DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.470.965 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JULIO LARA Y WILLIANS MOSQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.965 y de este domicilio
DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.436.121 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: JOSEPH KARAM ABOU, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 54.583 y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: No. 51.025
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana NAHIR DEL ROSARIO VERGARA de MOSQUERA, asistida por los abogados JULIO LARA y WILLIANS MOSQUERA, demanda por DESALOJO a la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, consigna recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA ANONIETA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.436.121, en fecha 8 de marzo de 2007.
En fecha 14 de marzo de 2007, la ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO, da contestación a la demanda y reconviene a la ciudadana NAHIR DEL ROSARIO VERGARA MOSQUERA, y en razón de la reconvención propuesta el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por cuanto la cuantía de la reconvención propuesta excede la competencia por el valor que tiene asignado el referido Tribunal y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 03 de mayo de 2007, la ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO, asistida de abogado, solicita el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa y en esa misma fecha confiere poder apud acta al abogado JOSEPH KARAM ABOU, titular de la Cédula de Identidad N° 11.358.827, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.583.
En esa misma fecha, comparece el abogado WILLIANS AGUSTIN MOSQUERA GONZALEZ, actuando en representación de la ciudadana NAHIR DEL ROSARIO VERGARA MOSQUERA, y solicita se declare inadmisible la reconvención. Igualmente confiere “PODER ESPECIAL, APUD ACTA,” al abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.297.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.886.
Consta al folio sesenta y siete (67) el abocamiento del Juez Provisorio al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de mayo se remite nuevamente la causa Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que se deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido con lo anterior, recibe este Juzgado nuevamente la causa y acuerda darle entrada bajo la misma numeración.
Admitida la reconvención y notificadas las partes de ello en fecha 07 de diciembre de 2007, el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, actuando en representación de la ciudadana NAHIR DEL ROSARIO VERGARA DE MOSQUERA, da contestación a la RECONVENCIÓN.
En fecha 17 de diciembre 2007, ambas partes promueven pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado demandante reconvenido en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que compró a la ciudadana Constanza Elena Mosquera González, un apartamento ubicado en la segunda planta tipo, del Edificio EVE, distinguido con el N° 201, en el cruce de la Avenida Miranda con calle Chile, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13/03/2003, bajo el N° 22, Tomo 13, Protocolo Primero.
2. Que para el momento de dicha negociación, el inmueble estaba arrendado a la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, según contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y el representante de la anterior propietaria, de fecha 01/06/2001, con una duración de seis (6) meses; contrato este autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25/05/2001, anotado bajo el N° 80, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Que en fecha 01/06/2002, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato privado, extendiendo la duración a un (1) año, el cual vencería el 01/06/2003.
4. Que una vez efectuada la venta, le fueron referidos todos los documentos relativos a la relación arrendaticia, reconociéndole la arrendataria el carácter de nueva propietaria del inmueble y cumpliendo con las obligaciones asumidas con la anterior propietaria.
5. Que una vez vencido el contrato, este no fue renovado pero tampoco se tomó decisión alguna sobre la situación de la inquilina, quien continuó cancelando sus cuotas de condominio, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
6. Que para el mes de mayo de 2004, la empresa para la que laboraba su esposo, ubicada en el Estado Anzoátegui y la cual cancelaba igualmente lo concerniente a vivienda y al colegio de sus dos hijas, prescindió de sus servicios, por lo que se vio en la necesidad de alquilar una nueva vivienda en la ciudad de Barcelona, corriendo por su cuenta todos los gastos, estando su esposo sin empleo.
7. Que en el mes de julio de 2006, a su esposo le ofrecen empleo en la ciudad de Valencia, por lo que le informaron a la arrendataria del inmueble de autos, la necesidad que tenían de ocupar el mismo, para lo cual le darían un plazo de seis (6) meses, sin prorroga; pedimento ante el cual la arrendataria manifestó que no entregaría el inmueble, que a ella le correspondía un plazo de tres (3) años de prorroga con el mismo canon de arrendamiento y que no le importaba su situación ya que ella igualmente necesitaba vivienda, pese vivir sola y no tener hijos adolescentes, por lo que se vio en la necesidad de notificarle por escrito la necesidad de desocupación, mediante sus abogados, lo que se verificó el 15/09/2006.
8. Fundamentó su demanda en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1660 del Código Civil, 4, 7, 8 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandada reconviniente en el escrito que presentó en fecha 14 de marzo de 2007, lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito libelar; que en el mes de febrero de 2001, obtuvo la ocupación del inmueble de autos, mediante contrato de arrendamiento con la ciudadana Constanza Mosquera González, con duración de seis meses; que se firmó un nuevo contrato a partir del 01/06/2002 con vencimiento el 31/05/2003, por lo para esa fecha y estando solvente en sus pagos, nacía para su persona la preferencia ofertiva para adquirir el inmueble;
2. Niega que haya firmado contrato alguno con el ciudadano Héctor Mosquera González, ya que éste solo fungió como apoderado de la propietaria del inmueble;
3. Niega que haya honrado el contrato de arrendamiento con la actora, ya que nunca fue notificada de la venta, por lo que el contrato suscrito fue y ha sido con la arrendataria originaria Constanza Mosquera;
4. Niega que le haya sido informada la venta, con indicación de quién es el nuevo propietario, en virtud que los cánones de arrendamiento los cancelaba a través de Administradora J.V.M SERVICIOS y no a la arrendadora;
5. Que la ciudadana Constanza Mosquera le notificó que había prescindido de los servicios de la administradora y que ahora debía hacer depósitos a nombre de Nahir del Rosario Vergara Mosquera;
6. Impugna los recaudos marcados “E”, “F”, “G”, “H” e “I” consignados por la parte actora; niega que la demandante le haya informado de su situación por cuanto no la conoció sino hasta ahora, por lo que nunca le manifestó desinterés por su situación; que en un acto de mala fe, el hermano de la señora Constanza Mosquera, quien a su vez es el esposo de la demandante, procede a la venta del inmueble, violando así sus derechos constitucionales así como el derecho de preferencia ofertiva.
7. Procede a reconvenir a la parte actora por retracto legal arrendaticio del contrato de compra-venta suscrito entre CONSTANZA ELENA MOSQUERA GONZALEZ y NAHIR DEL ROSARIO VERGARA MOSQUER con fundamento en el artículo 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7.1 Que a su representada le asiste el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la ley en virtud de la falta de notificación.
7.2 Que nunca fue notificada de la venta mediante documento auténtico.
En la oportunidad de la contestación a la reconvención el demandante alegó:
1. Que rechaza, niega y contradice no sea la legítima adquirente del inmueble ya que la vendedora no tenía por que ofrecerle en venta el inmueble ya que la arrendataria no cuadraba dentro de los extremos exigidos por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Niega que la preferencia ofertiva sea procedente en virtud que la arrendataria no tenía para el momento de la venta dos (2) años ocupando del inmueble, ya que el contrato se celebró a partir del 01/06/2001;
3. Niega que la preferencia ofertiva sea procedente en virtud que para el mes de enero de 2001, el inmueble estaba arrendado bajo contrato autenticado al ciudadano ENRIQUE JOSÉ SALAZAR NORIA; que a la arrendataria la asista algún derecho de preferencia ofertiva, ya que para tal circunstancia se requiere de ocupación un tiempo especifico, por lo que el propietario no estaba en la obligación de notificación alguna y por lo tanto la arrendataria no puede ejercer acción de retracto legal el cual además es extemporáneo. Insiste en hacer valer el documento de venta del inmueble de autos y niega que deba pagar costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos: Que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de mayo de 2001, con vigencia a partir del 01 de junio de 2001, con una duración de seis (6) meses prorrogables, que tuvo como objeto un apartamento distinguido con el N° 201, ubicado en la segunda planta tipo del Edificio EVE, cruce de la Avenida Miranda con calle Chile, Valencia, Estado Carabobo; y que el contrato es a tiempo indeterminado.
Quedan como hechos controvertidos: La fecha de inicio de la relación arrendaticia. El status laboral del esposo de la demandante; la necesidad de vivienda de la demandante; la notificación de la desocupación del inmueble a la arrendataria y de la prioridad de esta de adquirir el inmueble.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante-reconvenida:
Con la demanda:
A) Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 020, Tomo 053, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Nahir del Rosario Vergara de Mosquera, confiere poder especial pero amplio y suficiente a los abogados Julio Lara y Willians Mosquera, Inpreabogados Nos. 74.631 y 109.065 respectivamente.
B) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Héctor Mosquera González vende el inmueble de autos a la ciudadana Nahir Vergara de Mosquera, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 13°.
C) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Héctor Mosquera González, actuando en representación de Constanza Mosquera González, como arrendador, y María Serrano, como arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el N° 80, Tomo 68.
D) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Héctor Mosquera González, actuando en representación de Constanza Mosquera González, como arrendador, y María Serrano, con vigencia a partir del 01/06/2.002.
El Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
E) Copias simples de actas de nacimiento.
F) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Soley Barrios de Ventrella, como arrendadora, y Willians Mosquera, como arrendatario, del inmueble ubicado en la planta alta de una casa signada con el N° 1-14, Avenida Cumanagoto, Barcelona, Estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 57, Tomo 89.
El Tribunal no valora estas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada.
G) Copia simple de comunicación de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual le informan a William Mosquera, que la empresa Ditransvert Service, S.A., está interesada en contratar sus servicios.
H) Comunicación de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante la cual el abogado Rafael Lara, actuando en nombre de Nahir de Mosquera, le participa a María Serrano, que su representada solicita la desocupación del inmueble por razones propias de su núcleo familiar
El Tribunal no valora estas pruebas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron desconocidas por la parte accionada.
Con la contestación a la reconvención:
A) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Héctor Mosquera, actuando en representación de Constanza Mosquera, como arrendador, y Enrique José Salazar Noria, como arrendatario, del inmueble de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 23.
B) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Héctor Mosquera, actuando en representación de Constanza Mosquera, como arrendador, y María Serrano, como arrendadora, del inmueble de autos, autenticado en fecha 25 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 68.
C) Copias certificadas de documento mediante el cual Héctor Mosquera González, actuando en representación de Constanza Mosquera González, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a Nahir de Mosquera, el inmueble de autos.
El Tribunal confiere valor probatorio a estas probanzas conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Testimoniales: Nancy Teresa Alvárez: “que conoce a la ciudadana Constanza Mosquera, que era la propietaria del inmueble y Nahir su cuñada; que acudió como testigo por cuanto se lo pidieron y por que para la época era la administradora del inmueble; que administraba el inmueble desde el mes de noviembre de 2000 hasta abril de 2003; que el ciudadano Enrique Salazar Noria estuvo arrendado en el inmueble desde noviembre de 2000 hasta mayo de 2001 y la demandada desde junio 2001 hasta abril 2003; que no puede existir un recibo marcado 5 de fecha 01/03/2001 emitido a nombre de la demandada por cuanto para esa fecha el arrendatario era el señor Salazar y de existir no sabe de dónde salió. Héctor Arturo Mosquera González: “Que es cuñado de Nahir Vergara de Mosquera; que acudió a declarar por cuando él tenía poder para alquilar y vender el apartamento de su hermana Constanza Mosquera, quien debía ausentarse del país; que realizó la venta del inmueble a la demandante en fecha 13/03/2003; que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Salazar Noria, desde noviembre de 2000 hasta mayo de 2001, y con la demandada a partir del 01 de junio de 2001 con una duración de 6 meses. Luego contrato privado desde el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003; que no es el esposo de la demandante sino su cuñado; y Lidia Barriga de Montero: “que no tiene relación alguna con la demandante y acudió a declarar por que fue llamada para tal fin; que tiene residenciada en el Edificio EVE mas de 26 años; que en dicho Edificio estuvieron residenciados en nombre 2000 a principios de 2001 en el apartamento objeto de la demanda, la familia Salazar, un matrimonio, con su hijo ya mayor; que la demandada llegó al apartamento de autos al mes o 15 días después que se fue la familia Salazar, a mediados del año 2001”.
Este Tribunal les concede valor probatorio a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Nancy Teresa Álvarez y Lidia Barriga de Montero, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, quedando demostrado quien habitaba el inmueble de autos en el tiempo alegado. Respecto al ciudadano Héctor Mosquera González, se desecha su declaración por ser familiar de la parte promovente.
Pruebas de la parte demandada-reconviniente:
Con la contestación:
A) Copias simples de recibos y de bauchers bancarios.
Se les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos.
V
MOTIVA
Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca del desalojo:
El artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
…Omissis…”.
La norma sustancial en materia arrendaticia aplicable al caso, que lo es el artículo 1600 del Código Civil, por su parte dispone, “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
El contrato celebrado, por su parte, contiene en su Cláusula Segunda lo relativo a la duración del mismo, y expresa “El presente contrato de arrendamiento entra en vigencia a partir del primero (01) de junio de 2.002, y su duración será de un (01) año pudiendo ser el mismo prorrogable por un tiempo igual, siempre que EL ARRENDADOR así lo manifieste con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato y siempre y cuando se estén cumpliendo todas las obligaciones contractuales por parte de LA ARRENDATARIA. Si no fuere posible la notificación de la renovación o no del contrato en forma personal a LA ARRENDATARIA, bastará con que se publique dicha notificación en un diario de circulación regional quince (15) días antes del vencimiento del contrato o en su prorroga…omissis…”
Queda así establecida la naturaleza indeterminada que adquirió el contrato de arrendamiento, al haber continuado ocupando el mismo la inquilina demandada.
Como causal de desalojo, la parte demandante alega que habitaba en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui junto con su grupo familiar conformado por su esposo y dos hijas menores de edad, ciudad en la cual se encontraban alquilados lo cual sufragaba la empresa para la cual laboraba su cónyuge, pero que el mismo fue despedido y posteriormente fue llamado a trabajar en una empresa ubicada en esta ciudad de Valencia, por lo que requiere el inmueble de su propiedad, por lo cual le notificaron tal situación a la inquilina, aclarándole que le concedían un plazo de seis (6) meses para desocupar el inmueble, tal como lo establece la Ley.
Siendo las normas sobre arrendamiento de eminente orden público, no podrían ser relajadas por los particulares, en los convenios que realizaren, ni dejar de aplicarse a los hechos que alegaren en sus litigios.
No consta en autos prueba auténtica de la necesidad de la parte actora del inmueble de autos, ya que los documentos con los cuales pretende sustentar sus dichos, fueron impugnados por la demandada-reconviniente y por lo tanto carecen de valor probatorio.
Ahora bien, es necesario para la procedencia de la causal invocada, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto deben trasladarse de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a vivir a esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que sean demostrados los supuestos de hecho para que sea aplicada la consecuencia jurídica que en el presente caso se traduce en el desalojo de la arrendataria. Así las cosas, era carga de la parte accionante demostrar en el presente juicio la alegada necesidad que tiene de habitar el inmueble de autos, hechos que no quedaron demostrados, por tal razón no puede prosperar la presente acción y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa quien sentencia, a pronunciarse acerca del alegato de la parte demandada-reconviniente, cuando afirma que la relación arrendaticia comenzó en el mes de febrero de 2001, lo cual pretende demostrar con el recibo que consignó marcado con el N° 5 por la cantidad de Bs. 285.000,oo, sobre el citado recibo es de resaltar que entra en contradicción en si mismo, ya que fue expedido en fecha “ 01 de enero del 2002”, por concepto de “Canon de arrendamiento de un apartamento ubicado en Residencias Eve, piso 2, apto 2-4, desde el “01 de Febrero al 01 de Marzo de 2001”. En consecuencia, este operador de justicia para determinar la fecha en la cual se inició la relación arrendaticia efectúa un análisis del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas por las partes y de allí observa que a pesar del aludido recibo expedido el 01 de enero de 2.002, quedó demostrado en autos que existió un contrato de arrendamiento suscrito entre Héctor Mosquera, actuando en representación de Constanza Mosquera, como arrendador, y Enrique José Salazar Noria, como arrendatario, con vigencia a partir del 13 de noviembre de 2.000, y con duración de seis (6) meses de acuerdo con la Cláusula Segunda, el cual no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente y en consecuencia del artículo 429 goza de pleno valor probatorio, en virtud de ello dicho contrato se encontraba vigente para el mes de febrero del 2.001, fecha en la cual señala la accionante que inició la relación arrendaticia; además de esta circunstancia se observa que de la declaración realizada por la ciudadana Nancy Teresa Álvarez, quien al responder el interrogatorio en la pregunta Sexta que expresa: “¿Si usted administró el inmueble como manifiesta desde el mes de noviembre de 2000 tiempo en el cual fue arrendado al ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR NORIA según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, porque razón hay un recibo marcado con el número 5 con fecha 01 de febrero al 01 de marzo de 2001 y emitido el 01 de enero de 2002 a nombre de MARIA ANTONIETA SERRANO? Respondió: Mira no puede existir un documento con esa fecha porque el señor SALAZAR era inquilino y si existe no se de donde salió.” En atención al testimonio de la ciudadana Nancy Teresa Álvarez, se determinó que ejercía la administración del inmueble objeto del presente litigio, y que para esa fecha efectivamente existía una relación arrendaticia con una persona distinta a la demandada.
Así las cosas, quedó demostrado del referido contrato, que Héctor Mosquera, actuando en representación de Constanza Mosquera, como arrendador, y Enrique José Salazar Noria, como arrendatario, así como del testimonio de la ciudadana Nancy Álvarez, que para la fecha en que señala la demandada que supuestamente inició la relación arrendaticia (01 de febrero de 2001), se encontraba vigente un contrato con una persona distinta a ella y al no haber desvirtuado esta circunstancia no puede considerarse que la relación arrendaticia se inició el 1° de febrero de 2001 y así se decide.
En razón del anterior razonamiento, este Juzgador pasa a examinar si efectivamente la demandada tiene derecho a la preferencia ofertiva y, en consecuencia al retracto, para lo cual observa:
En autos no resultó controvertido la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual da inició a la relación arrendaticia en fecha 01 de junio de 2.001, por un lapso de seis (6) meses y luego se suscribe otro contrato en el mes de junio de 2.002, con una duración de un (1) año ambos contratos gozan de pleno valor probatorio por las razones antes expuestas.
En el presente caso en cuanto al alegato de la demandada-reconviniente que la relación arrendaticia se inició en el 01 de febrero de 2.001, circunstancia que fue desechada por los argumentos antes expuestos, solo resta considerar como fecha de inicio de la relación arrendaticia la contenida en el primer contrato suscrito por las partes.
La relación arrendaticia entre las partes que intervienen en el presente juicio se inicia en fecha 01 de junio de 2.001, por un lapso de seis (6) meses mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 25 de mayo de 2.001, inserto en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el N° 80, Tomo 68; luego suscriben otro contrato en el mes de junio de 2.002 con una duración de un (1) año, ambos contratos gozan de pleno valor probatorio por las razones expuestas anteriormente.
Ahora bien, consta en autos que la venta se efectuó el 13 de marzo de 2.003, entre Héctor Mosquera González, actuando en representación de la propietaria del inmueble, ciudadana Constanza Mosquera González, y la ciudadana Nahir Vergara de Mosquera, de lo que se concluye que al momento en que se realizó la referida venta, la demandada-reconveniente tenía un lapso de un (1) año y nueve (9) meses habitando el inmueble en calidad de arrendataria, por lo que no posee el derecho que invoca en la reconvención, de conformidad con en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1,12, 243, 254 y 507, del Código de Procedimiento Civil, 1660 del Código Civil, y 33, 34 y 38 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios: Primero: SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana NAHIR DEL ROSARIO VERGARA de MOSQUERA, mediante sus apoderados judiciales, abogados Julio Lara y Willians Mosquiera, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, cuyo apoderado es el abogado Joseph Karam Abou, todos identificados en esta sentencia; y Segundo: SIN LUGAR la reconvención por Retracto Legal interpuesta por la demandada.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 51.025/Delia.-