REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ BONIFACIO DELGADO CARRILLO
ABOGADO ASISTENTE: ENITH GONZÁLEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 50.993
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2.007, por el ciudadano JOSÉ BONIFACIO DELGADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-320.036 y de este domicilio, asistido por la abogada ENITH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.846, del mismo domicilio, demanda la rectificación de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo el N° 80, folio 40 vto., del año 1931, la cual anexa a esta solicitud.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde dice: “…BONIFACIO DOROTEO…”, refiriéndose a su nombre, lo verdadero es: “…JOSÉ BONIFACIO…”, tal como se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
En fecha 25 de julio de 2.007, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se verificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se agregó página del diario donde aparece publicado el Edicto librado, a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 25 de enero de 2.008. La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, las mismas fueron agregadas, admitidas y se fijó oportunidad para declaración de testigos promovidos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signadas con el N° 80, folio 40 vto., del año 1.931, llevados por el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadana JOSÉ BONIFACIO DELGADO CARRILLO.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor, así:
1) Mérito de autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2) Testificales: Enrique Tomás Sevilla y Eucario Celis, quienes fueron declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al demandante, desde hace muchos años; que por dicho conocimiento saben y les consta que el demandante es conocido como José Bonifacio y no como Bonifacio Doroteo; que saben y les consta que todos los actos realizados por el demandante los hace con el nombre de José Bonifacio.
El Tribunal estima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y confianza.
Ahora bien, este Juzgador observa por una parte que la demandante en su escrito libelar expresa que en su acta de nacimiento de fecha 05 de junio de 1.931, N° 80, se dejó constancia que su nombre es: “BONIFACIO DOROTEO”, por otra parte y, por la otra durante la secuela del proceso, fueron traídos a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición, así como la copia certificada del acta demandada, expedida por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante.
Estos recaudos por si solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente es conocido como “JOSÉ BONIFACIO”, que pueda llevar a este Juzgador a la convicción que lo aseverado por aquél es verdadero, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano BONIFACIO DOROTEO DELGADO CARRILLO, asistido de abogado, todos identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.). Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. No. 50.993
Delia.-