GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de marzo de 2.008.-
197º y 149º



DEMANDANTE: YUBERQUIS MAIGUALIDA RIVAS

DEMANDADO: ANA YAMILA RIVAS

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 52.628


Dando cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por sentencia de fecha 17 de julio del año 2.007, mediante la cual ordena a este Tribunal la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba relacionada en el particular cuarto numeral segundo, del referido escrito, esta Juzgadora en acato a lo ordenado procede a resolver de la manera siguiente:

Ahora bien, por cuanto las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte accionante fueron admitidas en fecha 28 de febrero del año 2.007, evidenciándose que las mismas fueron evacuadas, precluyendo así el lapso para su evacuación, y ante el mandato del Tribunal Superior, este Tribunal para proceder a su cumplimiento, ordena la Reposición de la causa al estado de admisión de la PRUEBA DE INFORME, Capitulo SEGUNDO del escrito de prueba presentado por las parte Actora; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional, y ASI SE DECLARA.

En mérito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al Estado de admitir sólo la PRUEBA DE INFORME, numeral SEGUNDO del escrito de prueba presentado por el Abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, en fecha 28 de de febrero del año 2.007, dejando incólume las restantes actuaciones realizadas anteriores al presente auto; por cuanto se trata de un acto aislado del procedimiento, cuya nulidad puntual no afecta a los demás actos anteriores ni consecutivos, lo que se produce, es la renovación del Acto, y ASI SE DECIDE.
Procédase a la admisión de la prueba por auto separado.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA ACC.,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.: 52.628
Labr.-