REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: DENNY COROMOTO TERÁN y
ROMER JOSÉ CORDOVA BLANCO
ABOGADO: IMA PAREDES HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.235
I-
Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2.008, los ciudadanos DENNY COROMOTO TERÁN y ROMER5 JOSÉ CORDOVA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.047.947 y V-11.805.036, asistidos por la Abogado en ejercicio IMA PAREDES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.818, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de mayo de 1.998 por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Aguitas, sector 11, vereda 7, No. 32 en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho, desde la primera quincena del mes de febrero de 2.000.
En fecha 28 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.235.
Admitida la misma en fecha 06 de febrero de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos ROMER JOSÉ CÓRDOVA y DENNY COROMOTO TERÁN, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcada “A” copia mecanografiada certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos, Estado Carabobo 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos DENNY COROMOTO TERÁN y ROMER JOSÉ CÓRDOVA BLANCO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de mayo de 1.998, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 185, Folio 185 frente, Tomo I, Año 1.998, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por no constar su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.235
RMV/dec.-