REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ENGENBERT RAMON MELEAN OJEDA
ABOGADOS: EDUARDO ARTURO GUANIQUE, M IGUEL JOSE
BALACCO, JULIO OSTOS HERRERA y FRANKLIN BRITO.

DEMANDADO: CARMEN JOSEFINA AYARO SILVA
ABOGADOS: MANUEL E. ESTRADA P. (DEFENSOR AD-LITEM)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.926

I
Inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentada en fecha 24 de octubre de 2003, por el ciudadano ENGENBERT RAMON MELEAN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.107.773 y de este domicilio, asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ BALACCO, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA AYARO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-8.831.497 y de este domicilio.
Recibida la demanda por distribución, la misma es admitida en fecha 30 de octubre de 2003 y en la misma fecha, por auto separado, se abre el cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el demandante otorga poder apud-acta a los abogados EDUARDO ARTURO GUANIQUE, MIGUEL JOSÉ BALACCO, JULIO OSTOS HERRERA Y FRANKLIN BRITO.
Agotadas infructuosamente las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada, se libran carteles al efecto, designándosele defensor ad-litem para su representación en la causa, recayendo tal designación en el abogado MANUEL E. ESTRADA P., quien fue notificado en fecha 29 de junio de 2006 y luego de juramentado da contestación a la demanda en fecha 2 de agosto de 2006.
Previamente a ello, en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el demandante consigna copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones que corresponde al causante Pablo Ramón Melean. En diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora diligencia solicitando se dicte sentencia en esta causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) DE LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito de demanda la parte accionante alega que en fecha 28 de abril de 2003, falleció ab-intestato su padre ciudadano PABLO RAMÓN MELEAN, dejando como únicos y universales herederos a su persona, en su carácter de hijo y a la demandada quien fuera su cónyuge; que el acervo hereditario de su causante para el momento de su fallecimiento, estaba integrado por un inmueble constituido por una casa construida en la parcela Nº 12, del Conjunto Residencial La Fundación Valencia II, Etapa 2U (2V-3V-4V) en jurisdicción del entonces Municipio San Blas de Distrito Valencia del Estado Carabobo, la parcela con una superficie aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 m2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de once metros (11m.) con la calle ¨D¨; SUR: en línea recta de once metros (11m.) con la parcela Nº 3; ESTE: En línea recta de veintiún metros (21 m.) con la parcela Nº 11; y, OESTE: En línea recta de veintiún metros (21 m.) con la parcela Nº 13 con la parcela Nº 11 y regida por documento de parcelamiento protocolizado, en fecha 23 de abril de 1981, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, tomo 5, protocolo 1º y fue adquirido por su causante durante la sociedad conyugal, según consta de documento protocolizado, en fecha 20 de enero de 1986, por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, tomo 3, protocolo 1º; que la demandada se apropió de dicho inmueble privándolo de los derechos que le corresponden sobre el mismo y que equivalen al veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble. Fundamenta la procedencia de la demanda en los artículos 822, 824, 1.067, 1069 y siguientes del Código Civil y en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña a su demanda copias certificadas del acta de defunción de su causante, de su partida de nacimiento, del acta de matrimonio de su causante con la demandada, del documento de propiedad del inmueble objeto de la comunidad cuya partición se demanda, de la respectiva planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y pide que se le adjudique y se le entregue en plena propiedad, sin plazo alguno, el veinticinco por ciento (25%) que le corresponde por herencia de su legítimo padre Pablo Ramón Melean; condenatoria en costas a la demandada. Estima la demanda en la cantidad de veintinueve millones doscientos setenta y siete mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs. 29.277.817) que a la fecha de hoy equivalen a veintinueve mil doscientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 29.277,82).

B) DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda el defensor ad-litem designado, luego de dejar constancia de las diligencias hechas para localizar a su defendida, consignando copia certificada de formulario de telegrama con el cual agotó tal gestión, niega y rechaza de manera genérica la demanda e individualizadamente niega y rechaza que su defendida estuviese obligada a adjudicar y repartir en plena propiedad y sin plazo alguno el veinticinco por ciento (25%) que, según su decir, presuntamente le corresponde al demandante por herencia de Pablo Ramón Melean; niega y rechaza que los conceptos y las cantidades demandadas por improcedentes, y especialmente aquella en la cual el demandante solicita la cancelación de la cantidad de veintinueve millones doscientos setenta y siete mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs. 29.277.817) que a la fecha de hoy equivalen a veintinueve mil doscientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 29.277,82), con lo cual confunde la cantidad en la cual fue estimada la demanda con una pretensión de cobro de la misma; y, finalmente niega y rechaza la participación del demandante en el acervo hereditario.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil estipula que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que el defensor designado, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras defensas, niega, rechaza y contradice que su defendida esté obligada a adjudicar y repartir en plena propiedad y sin plazo alguno el veinticinco por ciento (25%) que presuntamente le corresponde al demandante por herencia de su causante, con lo cual contradice la cuota hereditaria demandada, e igualmente niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante en el sentido de que participe en el acervo hereditario del inmueble señalado en el escrito de la demanda, con lo cual desconoce el carácter de heredero del demandante, alegaciones éstas que determinaron que la causa se abriera a juicio ordinario, tal cual lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales cabe referir el siguiente:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes (resaltado propio). …“
Iniciado el juicio ordinario transcurrieron las diferentes etapas procesales del mismo con absoluta inactividad de las partes que se abstuvieron de promover pruebas y de realizar las actuaciones que corresponden a las diferentes etapas del juicio ordinario.
Procede en consecuencia analizar si la inactividad de la causa configuró la perención genérica consagrada en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo determinado la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que impide la consumación de la perención, todo acto de procedimiento que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, observándose que la contestación de la demanda se realizó en fecha 2 de agosto de 2006 y posteriormente a ello, sin haber transcurrido un (01) año, en fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora diligenció solicitando al tribunal que se dictará la respectiva sentencia en virtud de que en la causa habían transcurrido todos los lapsos y términos procesales para la sustanciación del expediente, de lo que deriva que no obstante la inactividad procesal, en la presente causa no operó la perención de la instancia y ASI SE DECIDE.
Señalado lo cual, observa esta juzgadora que no obstante la inactividad probatoria de la parte actora, consta acreditado en el expediente el acta de defunción del causante, el acta de matrimonio del cual se desprende el carácter de cónyuge sobreviviente de la demandada, la partida de nacimiento de la cual se evidencia el carácter de hijo del demandante, en consecuencia el carácter de herederos de ambos. Igualmente consta acreditada la solvencia y la declaración sucesoral, identificándose en ésta última al demandante y a la demandada como herederos, en sus respectivos caracteres de hijo y cónyuge del causante, así como el acervo hereditario constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un solo bien inmueble que fue la vivienda principal del causante, vale decir, todos los elementos que permiten establecer la existencia de una comunidad hereditaria entre las partes y la cuota porcentual de los derechos propietarios de cada condómino, lo que permite establecer la proporción en que debe dividirse el inmueble objeto de la comunidad hereditaria, siendo que los documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos surten sus efectos legales conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los mismos y ello, aunado a la falta de pruebas de la demandada que determinó que no fuesen desvirtuadas las pretensiones del actor ni probadas las contradicciones alegadas por el defensor designado, en lo referente a la participación del demandante en el acervo hereditario y el porcentaje o proporción que le corresponde del mismo, causa que la presente demanda de liquidación de la comunidad hereditaria y partición del bien que la integra deba prosperar y ASI SE DECIDE.
No habiendo sido impugnada la cuantía se tiene la señalada por el accionante como la de la presente causa y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA accionada por el ciudadano ENGENBERT RAMÓN MELEAN OJEDA, en contra de CARMEN JOSEFINA AYARO SILVA, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Resuelto el juicio, este Tribunal fija el DECIMO (10º) día de despacho siguiente, a las 11 a.m., a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, para que los interesados procedan al nombramiento del partidor que deberá efectuar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de Pablo Ramón Melean, procedimiento éste que deberá realizarse de acuerdo a lo consagrado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas estipuladas en dicho artículo y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACC.,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 49.926
Labr.-